Asunto C‑39/02
Mærsk Olie & Gas A/S
contra
Firma M. de Haan en W. de Boer
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca)]
«Convenio de Bruselas – Procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad por los daños derivados de la utilización de un buque – Demanda de indemnización de daños y perjuicios – Artículo 21 – Litispendencia – Identidad de las partes – Órgano jurisdiccional ante el que se interpone la primera demanda – Identidad de causa y de objeto – Inexistencia – Artículo 25 – Concepto de resolución – Artículo 27, punto2 – Denegación del reconocimiento»
Sumario de la sentencia
1.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Litispendencia – Demandas con la misma causa y el mismo objeto – Concepto – Demanda presentada por el propietario de un buque para la creación de un fondo de limitación de la responsabilidad y demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada contra el propietario por la víctima potencial del daño – Exclusión
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.21)
2.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Reconocimiento y ejecución – Concepto de «resolución» – Resolución por la que se constituye un fondo de limitación de la responsabilidad por los daños derivados de la utilización de un buque – Inclusión
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.25)
3.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Reconocimiento y ejecución – Motivos de denegación – No entrega o notificación al demandado en rebeldía de la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente – Resolución por la que se constituye un fondo de limitación de la responsabilidad por los daños derivados de la utilización de un buque – Necesidad de que se notifique la cédula de emplazamiento aun cuando se haya impugnado en apelación la competencia del juez de origen – Resolución que constituye un acto equivalente a la cédula de emplazamiento – Reconocimiento – Requisito – Control por el juez requerido
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.27, punto2)
1.Una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante por el propietario de un buque para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, con arreglo al Convenio internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, en la que se identifica a la víctima potencial del perjuicio, y una acción de indemnización de los daños y perjuicios ejercitada, contra el propietario del buque, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante por dicha víctima, no tienen ni el mismo objeto ni la misma causa y no plantean, por tanto, una situación de litispendencia, a efectos del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(véanse los apartados 35, 37 y 42 y el punto 1 del fallo)
2.Una decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante por la que se ordene la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, con arreglo al Convenio internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, constituye una resolución judicial en el sentido del artículo 25 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Por una parte, a tenor de dicha disposición, el concepto de «resolución» abarca cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que reciba. Por otra parte, dicha disposición no se limita a las resoluciones que pongan fin en su totalidad o en parte a un litigio, sino que abarca también las resoluciones anteriores a la sentencia definitiva y las resoluciones por las que se ordenen medidas provisionales o cautelares. La circunstancia de que dicha resolución se dicte en un procedimiento no contradictorio carece de incidencia a este respecto siempre que, pese a haberse dictado tras una primera fase del procedimiento no contradictoria, pueda ser objeto de un debate contradictorio antes de que se suscite la cuestión de su reconocimiento y ejecución con arreglo al Convenio de 27 de septiembre de1968.
(véanse los apartados 44, 46, 50 y 52 y el punto 2 del fallo)
3.Para que la resolución adoptada por un tribunal de un Estado contratante por la que se constituye un fondo de limitación de la responsabilidad, con arreglo al Convenio internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, pueda ser reconocida conforme al Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la cédula de emplazamiento extendida en el procedimiento destinado a la constitución del mencionado fondo debe haber sido notificada al acreedor de forma regular y con tiempo suficiente, y aun en el caso de que este último haya interpuesto un recurso de apelación contra dicha resolución para impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que la haya dictado.
No obstante, puesto que debe considerarse que la mencionada resolución, habida cuenta de las particularidades del Derecho nacional aplicable, constituye un acto equivalente a una cédula de emplazamiento, no puede denegarse su reconocimiento en otro Estado contratante, con arreglo al artículo 27, punto 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, a pesar de que el acreedor de que se trate no haya sido emplazado previamente, siempre y cuando haya sido entregada o notificada al demandado de forma regular y con tiempo suficiente.
Al juez que conozca del asunto en el Estado de que se trate le corresponde apreciar si una notificación de la cédula de emplazamiento efectuada mediante carta certificada en el ámbito de un procedimiento de constitución de un fondo como el mencionado, que se ajusta a lo dispuesto en el Derecho del juez de origen y en el Convenio de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, se ha efectuado de forma regular y con tiempo suficiente para que el demandado pueda preparar efectivamente su defensa.
(véanse los apartados 58 a 62 y el punto 3 del fallo)