Asunto C‑394/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑394/07

Fecha: 27-Sep-1968

Asunto C‑394/07

Marco Gambazzi

contra

DaimlerChrysler Canada Inc.

y

CIBC Mellon Trust Company

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Milano)

«Convenio de Bruselas — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Exclusión del demandado del procedimiento ante el tribunal del Estado de origen debido al incumplimiento de una orden conminatoria judicial»

Sumario de la sentencia

1.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Reconocimiento y ejecución — Concepto de «resolución» — Resoluciones judiciales dictadas en rebeldía — Inclusión — Requisitos

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art.25)

2.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Apreciación por el tribunal del Estado requerido

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art.27, número1)

1.El artículo 25 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los Convenios de adhesión de 1978, 1982, 1989 y 1996, se refiere a todas las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, sin establecer distinción alguna entre ellas. Para que tales resoluciones judiciales estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio, basta con que se trate de resoluciones judiciales que, antes del momento en que su reconocimiento y ejecución se solicita en un Estado distinto del de su origen, hayan sido o pudieran haber sido objeto en dicho Estado de origen de un procedimiento contradictorio, en cualquiera de sus formas. Cuando las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional adoptan la forma de una sentencia y una resolución dictadas en rebeldía en un procedimiento civil que, en principio, se atuvo al principio de contradicción, el hecho de que el juez se haya pronunciado como si el demandado, que compareció debidamente, hubiese incurrido en rebeldía, no puede ser suficiente para cuestionar la calificación de las resoluciones dictadas.

(véanse los apartados 22, 23 y25)

2.El artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los Convenios de adhesión de 1978, 1982, 1989 y 1996, debe interpretarse en el sentido de que el juez del Estado requerido puede tener en cuenta, a la luz de la cláusula de orden público contemplada en dicho artículo, el hecho de que el juez del Estado de origen se haya pronunciado sobre las pretensiones del demandante sin oír al demandado, que compareció debidamente ante él pero fue excluido del procedimiento mediante una resolución por no haber cumplido las obligaciones impuestas mediante una resolución adoptada anteriormente en el marco del mismo procedimiento, cuando, a resultas de una apreciación global del procedimiento y habida cuenta de todas las circunstancias, el juez del Estado requerido haya podido concluir que la medida de exclusión constituyó un menoscabo manifiesto y desproporcionado del derecho del demandado a ser oído. El control del juez remitente no sólo debe recaer en las condiciones en las que se adoptaron las resoluciones judiciales cuya ejecución se solicita, sino también en las condiciones en las que se adoptaron, en una fase anterior, los autos sobre medidas cautelares y, en particular, en la verificación, por un lado, de los medios de impugnación de que disponía el demandado y, por otro, de la posibilidad del demandado de ser oído, en el marco de las referidas resoluciones, con observancia del principio de contradicción y respetando el pleno ejercicio del derecho de defensa.

(véanse los apartados 41, 46 y 48 y elfallo)

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