Asunto C‑420/07
Meletis Apostolides
contra
David Charles Orams
y
Linda Elizabeth Orams
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]
«Petición de decisión prejudicial — Protocolo nº10 sobre Chipre — Suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo — Reglamento (CE) nº44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona en la que dicho Gobierno ejerce un control efectivo y relativa a un inmueble situado fuera de esta zona — Artículos 22, número 1, 34, números 1 y 2, 35, apartado 1, y 38, apartado 1, de dicho Reglamento»
Sumario de la sentencia
1.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Acta de adhesión de 2003 — Protocolo nº10 sobre Chipre — Suspensión de la aplicación del acervo comunitario en la zona en la que el Gobierno de este Estado miembro no ejerce un control efectivo
[Acta de adhesión de 2003; Protocolo nº10, art.1, ap.1; Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo]
2.Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº44/2001 — Competencias exclusivas — Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios — Regla del forum rei sitae prevista en el artículo 22, número 1, del Reglamento, que determina la competencia judicial internacional de los Estados miembros
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, arts.22, número 1, y 35, aps.1 y3]
3.Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Inexistencia
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, arts.34, número 1, y 45, ap.1]
4.Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº44/2001 — Ejecución — Requisitos — Carácter ejecutorio en el Estado miembro de origen
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, arts.38, ap.1, y54]
5.Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — No entrega de la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente al demandado en rebeldía — Inexistencia
[Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, artículo 27, número 2; Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, arts.34, número 2, y 45, ap.1]
1.La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de este Estado miembro no ejerce un control efectivo, prevista en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº10 sobre Chipre, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, no se opone a la aplicación del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a una resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona de la isla efectivamente controlada por el Gobierno chipriota, pero relativa a un inmueble sito en aquellas zonas.
Las excepciones autorizadas en un Acta de adhesión a las normas establecidas en el TratadoCE deben interpretarse de manera estricta, teniendo en cuenta la disposición del Tratado de que se trate y han de limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo. Así, de una interpretación literal del artículo 1, apartado 1, del Protocolo nº10 se desprende que la suspensión que establece se limita a la aplicación del acervo comunitario en la zona norte de la República de Chipre. Ello no sucede en el caso de las resoluciones cuyo reconocimiento se solicita, puesto que fueron dictadas por un tribunal con sede en la zona bajo control gubernamental. La circunstancia de que estas resoluciones se refieran a un inmueble sito en la zona norte no se opone a esta interpretación, en la medida en que, por una parte, no deroga la obligación de aplicar el Reglamento nº44/2001 en la zona bajo control gubernamental y, por otra parte, tampoco implica que, por ello, dicho Reglamento se aplique en dicha zona norte.
(véanse los apartados 35 y 37 a 39 y el punto1 delfallo)
2.El artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, no autoriza a un tribunal de un Estado miembro a denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro y referida a un inmueble situado en una zona del territorio de este Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo.
A este respecto, el artículo 22 del Reglamento nº44/2001 contiene una lista imperativa y exhaustiva de los fueros de competencia judicial internacional exclusiva de los Estados miembros. Este artículo se limita a designar el Estado miembro cuyos tribunales son competentes ratione materiae, aunque sin repartir las competencias en el seno del Estado miembro de que se trate. Incumbe a cada Estado miembro determinar su propia organización judicial Además, el principio de prohibición de fiscalización de la competencia de los tribunales del Estado miembro de origen, impuesto en el artículo 35, apartado 3, de dicho Reglamento impide fiscalizar en el procedimiento principal la competencia interna de los tribunales del Estado miembro de origen. Por consiguiente, la regla del forum rei sitae establecida en el artículo 22, número 1, del Reglamento nº44/2001 se refiere a la competencia judicial internacional de los Estados miembros y no a la competencia judicial interna de éstos. De ello se desprende que, cuando un inmueble está sito en el territorio de un Estado miembro y, por tanto, se ha respetado la regla de competencia prevista en el artículo 22, número 1, del Reglamento nº44/2001, el hecho de que el inmueble se encuentre en una zona del territorio de este Estado miembro en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo puede tener eventualmente incidencia sobre la competencia interna de los tribunales de este Estado miembro, pero no a efectos de este Reglamento.
(véanse los apartados 48 a 52 y el punto2 delfallo)
3.La circunstancia de que una resolución dictada por los tribunales de un Estado miembro respecto a un inmueble sito en una zona de ese Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo no pueda ejecutarse, de hecho, en el lugar donde está sito el inmueble no constituye un motivo de denegación de reconocimiento o de ejecución con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
A falta de un principio fundamental del ordenamiento jurídico del Reino Unido que pudiera verse menoscabado con el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones controvertidas, la denegación del reconocimiento de dichas resoluciones conforme al artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº44/2001 y la denegación de ejecución conforme al artículo 45, apartado 1, del mismo Reglamento no pueden justificarse alegando que la resolución dictada por los tribunales de un Estado miembro respecto a un inmueble sito en una zona de este Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo no puede ser ejecutada, en la práctica, en el lugar en que se encuentra el inmueble. En efecto, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento jurídico.
(véanse los apartados 59 a 62 y 71 y el punto3 delfallo)
4.La circunstancia de que una resolución dictada por los tribunales de un Estado miembro respecto a un inmueble sito en una zona de ese Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo no pueda ejecutarse, de hecho, en el lugar donde está sito el inmueble no implica la falta de carácter ejecutorio de tal resolución en el sentido del artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A este respecto, aunque el carácter ejecutorio de la resolución judicial en el Estado miembro de origen constituye un requisito para la ejecución de la misma en el Estado miembro requerido y, por consiguiente, no hay razones para dar a una resolución extranjera, en el momento de su ejecución, derechos que no tiene en el Estado miembro de origen, no puede afirmarse válidamente que las resoluciones relativas a un inmueble sito en la zona de Chipre en la que el Gobierno de este Estado no ejerce un control efectivo están desprovistas de carácter ejecutorio en este Estado. En efecto, en el caso de resoluciones de condena respecto a las cuales el certificado a que se refiere el artículo 54 del Reglamento acredita su carácter ejecutorio en la fecha de expedición de dicho certificado, el hecho de que los demandantes pudieran tropezar con dificultades para conseguir la ejecución de las resoluciones controvertidas en la zona norte no puede privarlas de su carácter ejecutorio y, por tanto, no impide a los tribunales del Estado miembro requerido ordenar el exequatur de tales resoluciones.
(véanse los apartados 66 a 71 y el punto3 delfallo)
5.El reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía no puede denegarse, conforme al artículo 34, número 2, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuando el demandado ha podido interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía y dicho recurso le ha permitido alegar que la cédula de emplazamiento o el documento equivalente no le habían sido entregados de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. En efecto, a diferencia de la disposición equivalente contenida en el artículo 27, número 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, dicho artículo 34, número 2, no exige necesariamente la entrega de forma regular de la cédula de emplazamiento, sino el respeto efectivo del derecho de defensa. Así, una resolución dictada en rebeldía a raíz de una cédula de emplazamiento no notificada al demandado en rebeldía de forma regular y con tiempo suficiente para que pueda defenderse debe ser reconocida si éste no ha tomado la iniciativa de interponer un recurso contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo. Con mayor motivo cabe afirmar que se respeta el derecho de defensa que el legislador comunitario desea salvaguardar mediante el artículo 34, número 2, del Reglamento nº44/2001 cuando el demandado ha recurrido efectivamente contra la resolución dictada en rebeldía y dicho recurso le ha permitido alegar que la cédula de emplazamiento o el documento equivalente no le habían sido entregados de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.
(véanse los apartados 75 a 78 y 80 y el punto4 delfallo)