Asunto C‑522/03
Scania Finance France SA
contra
Rockinger Spezialfabrik für Anhängerkupplungen GmbH &Co.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München)
«Convenio de Bruselas — Reconocimiento y ejecución — Motivos de denegación — Concepto de “entrega o notificación de forma regular”»
Sumario de la sentencia
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Reconocimiento y ejecución — Motivos de denegación — No entrega o notificación al demandado en rebeldía de la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente — Concepto de entrega o notificación de forma regular — Apreciación con arreglo a las disposiciones de un convenio internacional aplicable entre el Estado de origen y el Estado requerido
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art.27, número 2, y Protocolo, art.IV)
El artículo 27, número 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los Convenios de adhesión de 1978, de 1982, de 1989 y de 1996, así como el artículoIV, párrafo segundo, del Protocolo anexo a ese Convenio, deben interpretarse en el sentido de que, cuando sea aplicable en la materia un convenio internacional entre el Estado de origen y el Estado requerido, tal como el Convenio de la Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al modo del envío directo por las personas habilitadas al efecto, siempre que el Estado requerido no se oponga oficialmente a ello, de conformidad con el artículoIV, párrafo segundo, del Protocolo. En efecto, las dos posibilidades de transmisión previstas en el artículoIV del Protocolo anexo al Convenio son exhaustivas, en el sentido de que tan sólo cuando no sea utilizable ninguna de las dos podrá la transmisión efectuarse con arreglo al Derecho que aplica el tribunal del Estado de origen.
(véanse los apartados 22, 28 y 30 y el fallo)