Asunto C‑539/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑539/03

Fecha: 27-Sep-1968

Asunto C‑539/03

Roche Nederland BV y otros

contra

Frederick Primus y Milton Goldenberg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Convenio de Bruselas — Artículo 6, número1 — Pluralidad de demandados — Competencia del tribunal del domicilio de uno de los demandados — Demanda por violación de una patente europea — Demandados establecidos en diferentes Estados contratantes — Actos de violación cometidos en varios Estados contratantes»

Sumario de la sentencia

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencias especiales — Pluralidad de demandados

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 6, número1)

El artículo 6, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada en último lugar por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en el marco de un litigio por violación de patente europea en el que intervienen varias sociedades, establecidas en diferentes Estados contratantes, en relación con hechos cometidos en el territorio de uno o de varios de esos Estados, aun cuando dichas sociedades, pertenecientes a un mismo grupo, hubieran actuado de manera idéntica o similar, con arreglo a un plan de acción conjunta elaborado por una sola de ellas. En efecto, habida cuenta de que ni los actos de violación reprochados a los diferentes demandados ni la normativa nacional conforme a la que son apreciados dichos actos son los mismos, no existe riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables como consecuencia de acciones de violación de patente europea cometidas en diferentes Estados contratantes, ya que las posibles diferencias entre las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de que se trata no se inscriben en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho.

De lo antedicho resulta que no puede establecerse entre tales acciones el vínculo de conexión exigido para aplicar el artículo 6, número1, del Convenio de Bruselas.

(véanse los apartados 20, 25, 27, 28, 31, 33, 35 y 41 y el fallo)

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