Asunto C‑77/04
Groupement d’intérêt économique (GIE) Réunion européenne y otros
contra
Zurich España
y
Société pyrénéenne de transit d’automobiles (Soptrans)
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Convenio de Bruselas — Petición de interpretación del artículo 6, número 2, y de lo dispuesto en la sección 3 del títuloII — Competencia en materia de seguros — Demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en un litigio entre aseguradores — Situación de acumulación de seguros»
Sumario de la sentencia
1.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencia en materia de seguros — Objetivo — Protección de la parte más débil — Alcance — Demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en un litigio entre aseguradores — Exclusión
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, títuloII, sección3)
2.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencias especiales — Demanda sobre obligaciones de garantía — Aplicabilidad a una demanda sobre obligaciones de garantía basada en una acumulación de seguros — Requisito — Existencia de un vínculo de conexión con la demanda principal
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art.6, número2)
1.Una demanda sobre obligaciones de garantía entre aseguradores, basada en una acumulación de seguros, no está sujeta a las reglas de competencias especiales en materia de seguros que figuran en la sección 3 del títuloII del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
En efecto, al ofrecer al asegurado una gama de competencias más amplia que la que se ofrece al asegurador y al excluir toda posibilidad de cláusula de prórroga de competencia en beneficio de éste, las disposiciones de dicha sección están inspiradas por un afán de protección del asegurado, el cual, la mayoría de las veces, se encuentra frente a un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son negociables y él es la persona económicamente más débil. Pues bien, no resulta justificada ninguna protección especial por tratarse de relaciones entre profesionales del sector de seguros, de los que no cabe presumir que uno se encuentre en una posición de debilidad frente alotro.
(véanse los apartados 17, 20 y 24 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 6, número 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, se aplica a una demanda sobre obligaciones de garantía, basada en una acumulación de seguros, siempre que exista un vínculo entre la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía que permita concluir que no existe una desviación de fuero.
Corresponde al juez nacional que conoce de la demanda principal comprobar si existe tal vínculo, en el sentido de que debe asegurarse de que la demanda sobre obligaciones de garantía no persigue únicamente emplazar al demandado ante un tribunal distinto del que le corresponde.
(véanse los apartados 32 y 36 y el punto 2 del fallo)