Asunto T‑231/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑231/04

Fecha: 18-May-1969

Asunto T‑231/04

República Helénica

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Representación diplomática común en Abuja (Nigeria) — Cobro de una deuda mediante compensación — Reglamentos (CE, Euratom) nos1605/2002 y 2342/2002 — Principio de buena fe en Derecho internacional público»

Sumario de la sentencia

1.Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario — Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común de la Unión — Acuerdo celebrado entre la Comisión y determinados Estados miembros que implica compromisos financieros

[Art.230CE; Art.46UE; Reglamento (CE, Euratom) nº1605/2002 del Consejo; Reglamento (CE, Euratom) nº2342/2002 de la Comisión]

2.Derecho internacional público — Principios — Buena fe — Derecho comunitario — Protección de la confianza legítima

3.Presupuesto de las Comunidades Europeas — Reglamento financiero — Ámbito de aplicación

[Art.268CE; Reglamento (CE, Euratom) nº1605/2002 del Consejo, arts.1 y73, ap.1]

4.Procedimiento — Presentación de los informes emitidos por los servicios jurídicos de las instituciones comunitarias ante el Tribunal de Primera Instancia — Requisitos

1.En el TratadoUE, en la versión resultante del Tratado de Ámsterdam, las competencias del Tribunal de Justicia se enumeran taxativamente en el artículo 46UE. Éste no establece ninguna competencia del Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones del títuloV del TratadoUE.

Sin embargo, cuando la Comisión procede al cobro por compensación de deudas de un Estado miembro originadas en el marco de un acuerdo entre la Comisión y determinados Estados miembros en virtud de una cooperación incluida en el ámbito de dicho títuloV, mediante un acto adoptado con arreglo al Reglamento nº1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y al Reglamento nº2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, este acto de compensación está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario y puede ser objeto de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo230CE.

(véanse los apartados 73 y 74)

2.La apreciación de las obligaciones de un Estado miembro, socio participante en un proyecto común entre la Comisión y determinados Estados miembros efectuado en el marco de una cooperación comprendida en el ámbito de la política exterior y de seguridad común de la Unión, no puede limitarse a los memorandos que consignan los acuerdos celebrados entre los socios, sino que debe tomar en consideración también las expectativas que dicho Estado miembro creó, por su comportamiento, en los demás socios. En efecto, como firmante de dichos memorandos, cada socio está obligado a actuar de buena fe frente a los demás socios.

El principio de buena fe es una regla de Derecho internacional consuetudinario cuya existencia ha sido reconocida por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, creado en el marco de la Sociedad de Naciones, posteriormente por el Tribunal Internacional de Justicia, y fue codificado por el artículo 18 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrado el 23 de mayo de 1969. Además, en el Derecho internacional público, este principio es el corolario del principio de protección de la confianza legítima, el cual forma parte del ordenamiento jurídico comunitario. En consecuencia, se impone a la Comunidad y a sus socios participantes en dichos acuerdos.

(véanse los apartados 84 a 87 y97)

3.Del ámbito de aplicación del Reglamento nº1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y en concreto de su artículo 1, resulta que el procedimiento de cobro por compensación instaurado en su artículo 73, apartado 1, sólo se aplica a las cantidades que formen parte del presupuesto comunitario. En virtud del artículo 268CE, que dispone la consignación en el presupuesto tanto de los gastos de la Comunidad como de determinados gastos en que incurran las instituciones como consecuencia de las disposiciones del Tratado sobre la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, la Comisión está habilitada para imputar al presupuesto comunitario los gastos realizados para proyectos en el marco de una cooperación incluida en el ámbito de dichas disposiciones del TratadoUE.

(véase el apartado 111)

4.El interés público, que exige que las instituciones puedan hacer uso de los dictámenes emitidos con absoluta independencia por sus servicios jurídicos, se vería menoscabado si se admitiera que tales documentos internos pueden presentarse por personas ajenas a los servicios a petición de los cuales se realizaron en un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, sin que la institución de que se trate lo haya autorizado o sin que lo haya ordenado el órgano jurisdiccional.

(véase el apartado 134)

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