Asunto C-18/02
Danmarks Rederiforening, que actúa en nombre de DFDS Torline A/S,
contra
LO Landsorganisationen i Sverige, que actúa en nombre de SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbejdsret)
«Convenio de Bruselas – Artículo 5, número3 – Competencia en materia delictual o cuasi delictual – Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso – Medida adoptada por un sindicato en un Estado contratante contra el armador de un buque registrado en otro Estado contratante»
Sumario de la sentencia
1.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia – Órganos jurisdiccionales nacionales competentes para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia – Arbejdsret danés, competente en primera y última instancia en materia de conflictos relativos a la legalidad de ciertas acciones colectivas − Inclusión
(Protocolo de 3 de junio de 1971, art.2)
2.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Competencias especiales – Competencia en «materia delictual o cuasi delictual» – Concepto – Acción judicial sobre la legalidad de una acción colectiva, que es competencia exclusiva de un órgano jurisdiccional diferente al que es competente para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios − Inclusión
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.5, nº3)
3.Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Competencias especiales – Competencia en «materia delictual o cuasi delictual» – Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso – Daños que resultan de una acción colectiva emprendida por un sindicato en un Estado contratante que ha admitido en sus aguas territoriales a un buque registrado en otro Estado contratante − Localización del perjuicio en el Estado del pabellón − Consideración del criterio de nacionalidad del buque − Límites
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art.5, nº3)
1.El Arbejdsret, órgano jurisdiccional danés que conoce, con competencia exclusiva en primera y última instancia, sobre ciertos conflictos en el ámbito del Derecho del trabajo, en particular los relativos a la legalidad de las acciones colectivas destinadas a obtener un convenio colectivo, está legitimado para presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 2, número 1, guión segundo, del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En efecto, aunque no se menciona a dicho órgano jurisdiccional en el citado número 1 y que dicho tribunal no resuelve en apelación, como exige el número 2 de ese mismo artículo, que enumera los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes que tienen la facultad de solicitar al Tribunal de Justicia que resuelva con carácter prejudicial sobre cuestiones de interpretación del Convenio, su falta de competencia para solicitar al Tribunal de Justicia una decisión con carácter prejudicial, tendría como consecuencia, lo que no puede admitirse, que, en Dinamarca, las cuestiones sobre la interpretación del Convenio suscitadas en el marco de ciertas acciones comprendidas dentro del ámbito del Derecho del trabajo no podrían, en ningún caso, ser objeto de remisión prejudicial.
(véanse los apartados 14 a 18)
2.El artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que constituye «materia delictual o cuasi delictual» una acción judicial sobre la legalidad de una acción colectiva cuya competencia corresponde exclusivamente, conforme al Derecho del Estado contratante de que se trate, a un órgano jurisdiccional distinto al que es competente para conocer de las demandas de indemnización de los daños y perjuicios causados por dicha acción colectiva.
3.Para aplicar el artículo 5, número 3, del Convenio a una situación de esa índole, basta, por otro lado, con que la acción colectiva sea una condición necesaria de las acciones de solidaridad susceptibles de generar daños, sin que sea indispensable que el daño resulte con certeza o con toda probabilidad de la acción colectiva ensí.
4.Finalmente, la aplicación de dicha disposición no se ve afectada por el hecho de que la parte que notificó el preaviso suspenda la ejecución de la acción colectiva a la espera de la resolución judicial que ha de pronunciarse sobre la legalidad de dicha acción.
(véanse los apartados 28, 29, 34 y 38 y el punto 1 del fallo)
5.El artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que los daños que resulten de una acción colectiva emprendida por un sindicato en un Estado contratante en el que navega un buque registrado en otro Estado contratante no deben necesariamente ser considerados como acaecidos en el Estado del pabellón, de modo que el armador puede ejercitar una acción de indemnización contra dicho sindicato en este último Estado.
6.A este respecto, el Estado en el que está registrado el buque, debe considerarse solamente como un elemento, entre otros, que sirve para identificar el lugar en el que ha acaecido el daño. Por el contrario, el Estado del pabellón deberá ser considerado necesariamente como el lugar en el que el hecho dañoso provocó los perjuicios cuando los daños se materializaron a bordo del buque.
(véanse los apartados 44 y 45 y el punto 2 del fallo)