Asunto C‑499/10
Vlaamse OliemaatschappijNV
contra
FOD Financiën
(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Brugge)
«Sexta Directiva IVA — Deudores del impuesto — Tercero responsable solidariamente — Régimen de depósito distinto del aduanero — Responsabilidad solidaria del depositario de mercancías y del sujeto pasivo propietario de dichas mercancías — Buena fe o inexistencia de falta o negligencia del depositario»
Sumario de la sentencia
Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deudores del impuesto — Facultad de los Estados miembros de considerar solidariamente responsable del pago del impuesto a una persona distinta del deudor (artículo 21, apartado 3, de la Sexta Directiva)
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art.21, ap.3)
El artículo 21, apartado 3, de la Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2001/115, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros disponer, con independencia de que el titular de un depósito distinto del aduanero actúe de buena fe o sin que se le pueda reprochar falta o negligencia alguna, que éste responda solidariamente del pago del impuesto sobre el valor añadido adeudado a raíz de una entrega de mercancías efectuada a título oneroso, a partir de dicho depósito, por el sujeto pasivo propietario de éstas.
En efecto, las medidas nacionales que originan de facto un sistema de responsabilidad solidaria objetiva van más allá de lo necesario para preservar los derechos de la Hacienda Pública. Imputar la responsabilidad del pago del impuesto sobre el valor añadido a una persona que no sea el deudor del impuesto, aunque dicha persona sea un depositario fiscal autorizado, sin permitirle liberarse de éstas aportando la prueba de que es totalmente ajena a los actos de dicho deudor debe, por consiguiente, considerarse incompatible con el principio de proporcionalidad. En efecto, resultaría claramente desproporcionado imputar, con carácter incondicional, a dicha persona la pérdida de ingresos fiscales causada por actos de tercero responsable, en los que él no tiene influencia alguna.
El hecho de que la persona distinta del deudor actuara de buena fe empleando toda la diligencia de un operador informado, de que adoptase toda medida razonable a su alcance y de que su participación en un fraude quedara excluida constituyen elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la posibilidad de obligar a dicha persona a pagar con carácter solidario el impuesto sobre el valor añadido adeudado.
(véanse los apartados 24, 26, 28 y elfallo)