Asunto C‑400/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑400/10

Fecha: 25-Oct-1980

Asunto C‑400/10PPU

J.McB.

contra

L. E.

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court)

«Cooperación judicial en materia civil — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores — Reglamento (CE) nº2201/2003 — Menores cuyos progenitores no están casados — Derecho de custodia del padre — Interpretación del concepto de “derecho de custodia” — Principios generales del Derecho y Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

Sumario de la sentencia

1.Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada y familiar

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.7)

2.Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº2201/2003 — Derecho de custodia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.7 y 24; Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, art.2, número11]

1.Del artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea resulta que, en la medida en que ésta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por elConvenio Europeo de los Derechos Humanos, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere éste. No obstante, esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. En cuanto al artículo 7, de la misma Carta según el cual toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones, su redacción es idéntica a la del artículo 8, apartado 1, delConvenio, salvo en la medida en que utiliza los términos «su correspondencia» en vez y en lugar de «sus comunicaciones». Dicho esto, este artículo 7 contiene derechos equivalentes a los garantizados por el artículo 8, apartado 1, delConvenio. Por consiguiente, debe darse al artículo 7 de la Carta el mismo sentido y el mismo alcance que los conferidos al artículo 8, apartado 1, delConvenio, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(véase el apartado53)

2.El Reglamento nº2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro supedite la adquisición del derecho de guardia y custodia por el padre de un menor, no casado con la madre de éste, a la obtención por el padre de una decisión del órgano jurisdiccional nacional competente que le confiera tal derecho que puede hacer ilícito, en el sentido del artículo 2, número 11, de dicho Reglamento, el traslado del menor por su madre o su no restitución.

En efecto, el Reglamento nº2201/2003 no establece quién es la persona que debe tener un derecho de custodia que pueda hacer ilícito el traslado de un menor en el sentido de su artículo 2, número 11, pero se remite al ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o su retención por lo que respecta a la designación del titular de este derecho de custodia. De este modo, es el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro el que determina las condiciones en las que el padre biológico adquiere el derecho de custodia de su hijo, en el sentido del artículo 2, número 9, del citado Reglamento, en su caso supeditando la adquisición de este derecho a la obtención de una resolución del órgano jurisdiccional nacional competente que se la confiera. Por consiguiente, el Reglamento nº2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el carácter ilícito del traslado de un menor a efectos de la aplicación de dicho Reglamento depende exclusivamente de la existencia de un derecho de custodia, conferido por el ordenamiento jurídico nacional aplicable, en violación del cual tuvo lugar dicho traslado.

Los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se oponen a tal interpretación.

En efecto, con el fin de aplicar el Reglamento nº2201/2003 para determinar el carácter lícito del traslado de un menor, al que se su madre lleva a otro Estado miembro, el padre biológico de dicho menor debe tener el derecho de dirigirse al órgano jurisdiccional nacional competente, antes del traslado, para solicitar que se le conceda el derecho de custodia de su hijo, lo que constituye la propia esencia del derecho de un padre biológico a una vida privada y familiar en tal contexto, en cambio, el hecho de que el padre biológico no tenga, a diferencia de la madre, automáticamente un derecho de custodia de su hijo en el sentido del artículo 2 de dicho Reglamento no afecta al contenido esencial de su derecho a la vida privada y familiar, enunciado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siempre que se proteja su derecho a solicitar el derecho de custodia ante el órgano jurisdiccional competente.

Esta consideración no se desvirtúa por el hecho de que, si tal padre no realiza los trámites para la obtención del derecho de custodia en el momento oportuno, se vea en la imposibilidad, en caso de traslado del menor a otro Estado miembro por su madre, de conseguir la restitución de dicho menor al Estado miembro en el que se encontraba su anterior residencia habitual. En efecto, tal traslado representa el ejercicio lícito, por la madre que tiene la custodia del menor, de su propio derecho de libre circulación, consagrado en los artículos 20TFUE, apartado 2, letraa), y 21TFUE, apartado 1, y de su derecho de determinar el lugar de residencia del menor, sin que ello prive al padre biológico de la posibilidad de ejercer su derecho de presentar una demanda dirigida a obtener el derecho de custodia de dicho menor o un derecho de visita deéste. Por consiguiente, el reconocimiento, en favor del padre biológico, de un derecho de custodia de su hijo, con arreglo al artículo 2, número 11, del Reglamento nº2201/2003, a pesar de la inexistencia de concesión de tal derecho en virtud del Derecho nacional, iría contra las exigencias de seguridad jurídica así como contra la necesaria protección de los derechos y libertades de otras personas, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el presente caso los de la madre. Además, tal solución podría infringir el artículo 51, apartado 2, de dichaCarta.

Por otro lado, tomando en consideración la gran diversidad de relaciones fuera del matrimonio y de las relaciones de los progenitores con sus hijos que resulta de ello, que se traduce en un reconocimiento diferenciado de la extensión y del reparto de las responsabilidades parentales dentro de los Estados miembros, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el cual debe interpretarse el artículo 7 de la citada Carta no se opone, a efectos de la aplicación del Reglamento nº2201/2003, a que el derecho de custodia se conceda, en principio, exclusivamente a la madre y que un padre biológico sólo disponga de un derecho de custodia en virtud de una resolución judicial. Tal exigencia permite, en efecto, al órgano jurisdiccional nacional competente tomar una decisión sobre la custodia del menor, así como sobre el derecho de visita a éste, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes, y, en particular, las circunstancias que rodearon el nacimiento del menor, la naturaleza de la relación entre los padres, la relación entre cada progenitor y el menor, así como la aptitud de cada uno de los progenitores para asumir la carga de la custodia. Al tener en cuenta estos datos se protege el interés superior del menor, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de laCarta.

(véanse los apartados 43, 44, 55, 57 a 59 y 62 a 64 y elfallo)

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