Asunto C‑133/08
Intercontainer Interfrigo SC (ICF)
contra
Balkenende Oosthuizen BV y MIC OperationsBV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Contrato de fletamento — Criterios de conexión — Separabilidad»
Sumario de la sentencia
1.Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión
(Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.4, ap.4)
2.Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Fragmentación del contrato a efectos de determinar la ley aplicable
(Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.4, aps.1y4)
3.Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión — Obligación de determinar la ley aplicable en función de las presunciones establecidas en el artículo 4, apartados 2a4
(Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.4, aps.2a5)
1.El criterio de conexión previsto en la segunda frase del artículo 4, apartado4, del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.
A fin de determinar tal objeto principal, procede tomar en consideración la finalidad de la relación contractual y, por consiguiente, el conjunto de obligaciones de la parte que realiza la prestación característica. Pues bien, aunque en un contrato de fletamento, en principio, el fletante normalmente se obliga a poner un medio de transporte a disposición del fletador, no cabe descartar, sin embargo, que, en algunos casos, las obligaciones del fletante consistan también en el transporte propiamente dicho de las mercancías ni que, por consiguiente, el contrato en cuestión quede incluido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio.
(véanse los apartados 33 a 35 y 37 y el punto 1 del fallo)
2.A fin de preservar un elevado nivel de seguridad jurídica en las relaciones contractuales, tal como exigen los objetivos del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, el sistema para determinar la ley aplicable debe ser claro y resultar previsible con cierto grado de certeza.
Para ello, la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando el objeto de esa parte sea autónomo. Por consiguiente, cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.
(véanse los apartados 44 a 49 y el punto 2 del fallo)
3.El artículo 4, apartado 5, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos. Esta facultad del juez subsiste a pesar de su deber de proceder a determinar la ley aplicable basándose siempre en las presunciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 a 4, del Convenio, las cuales obedecen a la exigencia general de previsibilidad de la ley y, por tanto, de seguridad jurídica en las relaciones contractuales.
(véanse los apartados 62 a 64 y el punto 3 del fallo)