Asunto C‑29/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑29/10

Fecha: 19-Jun-1980

Asunto C‑29/10

Heiko Koelzsch

contra

État du Grand-Duché de Luxembourg

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Luxembourg)

«Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Concepto de país en el que el trabajador “realice habitualmente su trabajo” — Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes»

Sumario de la sentencia

1.Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión — Contrato de trabajo — País en que el trabajador realice habitualmente su trabajo — Interpretación autónoma

(Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.6, ap.2)

2.Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión — Contrato de trabajo — País en que el trabajador realice habitualmente su trabajo — Concepto — Ejercicio en varios Estados contratantes — País en el cual o a partir del cual el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones

(Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.6, ap.2)

1.La regla prevista en el artículo 6, apartado 2, letraa), del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, y concretamente el criterio del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo» debe interpretarse de manera autónoma, en el sentido de que el contenido y el alcance de esta norma de remisión no pueden determinarse sobre la base del Derecho nacional aplicable en virtud de las normas de conflicto del juez que conoce del asunto, sino que deben definirse con arreglo a criterios uniformes y autónomos para garantizar la plena eficacia del Convenio de Roma desde la perspectiva de los objetivos que persigue.

Además, esa interpretación no debe hacer abstracción de la relativa a los criterios previstos en el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuando fijan las reglas para la determinación de la competencia judicial respecto de las mismas materias y enuncian conceptos similares. En efecto, del Preámbulo del Convenio de Roma resulta que éste se celebró con el fin de proseguir la obra de unificación jurídica en el ámbito del Derecho internacional privado iniciada con la adopción del Convenio de Bruselas.

(véanse los apartados 31 a33)

2.El artículo 6, apartado 2, letraa), del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el trabajador ejerza su actividad en varios Estados contratantes, el país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo con arreglo a la citada disposición, es aquel en el cual o a partir del cual, habida cuenta del conjunto de circunstancias que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.

En efecto, el criterio contenido en el artículo 6, apartado2, letraa), del Convenio de Roma ha de aplicarse asimismo en un caso en que el trabajador ejerce su actividad en más de un Estado contratante, cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto pueda determinar con qué Estado tiene el trabajo un vínculo significativo.

Habida cuenta del objetivo perseguido por el artículo 6 del Convenio de Roma, que es garantizar al trabajador una protección adecuada, el criterio del país en que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», contenido en el apartado 2, letraa), de éste, debe interpretarse en sentido amplio. A semejanza de la interpretación ofrecida por el Tribunal de Justicia sobre el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 5, punto 1, de éste, el criterio del país en que se realice habitualmente el trabajo debe entenderse en el sentido de que se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador desempeña efectivamente su actividad profesional y, a falta de centro de actividad, al lugar en el que éste realice la mayor parte de sus actividades. Esta interpretación también concuerda con el tenor de la nueva disposición sobre las reglas de conflicto relativas a los contratos individuales de trabajo, introducida por el Reglamento nº593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RomaI), concretamente con su artículo8.

Dado que se trata de un trabajo desarrollado en el sector del transporte internacional, para determinar cuál es el Estado en el que el trabajador realiza habitualmente su trabajo, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta el conjunto de las circunstancias específicas que caracterizan la actividad del trabajador. A este fin, dicho órgano debe determinar, en particular, en qué Estado está situado el lugar a partir del cual el trabajador lleva a cabo sus misiones de transporte, recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo, así como el lugar en que se encuentran las herramientas de trabajo. Asimismo debe comprobar cuáles son los lugares en que se efectúa principalmente el transporte, los lugares de descarga de la mercancía y el lugar al que el trabajador regresa una vez finalizadas sus misiones.

(véanse los apartados 42 a 50 y elfallo)

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