Asunto C‑384/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑384/10

Fecha: 19-Jun-1980

Asunto C‑384/10

Jan Voogsgeerd

contra

Navimer SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie)

«Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes»

Sumario de la sentencia

1.Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión — Contrato de trabajo — Jerarquía de los criterios de conexión — País en que el trabajador realice habitualmente su trabajo — Criterio de conexión prioritario

[Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.6, ap.2, letrasa) yb)]

2.Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión — Contrato de trabajo — Establecimiento que ha contratado al trabajador — Concepto — Lugar de desempeño efectivo de la actividad laboral del trabajador — Exclusión — Exigencia de que el establecimiento esté dotado de personalidad jurídica — Inexistencia

[Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.6, ap.2, letrab)]

1.Del tenor literal del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, se desprende que la intención del legislador era establecer una jerarquía entre los criterios que deben tomarse en consideración para determinar la ley aplicable al contrato de trabajo. Por ello, el artículo 6, apartado 2, del citado Convenio, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto debe determinar en primer lugar si el trabajador, en la ejecución del contrato, realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, que es aquel a partir del que, habida cuenta del conjunto de los elementos que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte esencial de sus obligaciones respecto de su empleador.

A tal efecto, los elementos que caracterizan la relación laboral, a saber el lugar de la ocupación efectiva, el lugar en el que el trabajador recibe las instrucciones o aquel en el que debe presentarse para cumplir sus misiones, son relevantes para determinar la ley aplicable a dicha relación laboral en el sentido de que, cuando dichos lugares están situados en el mismo país, el juez que conoce del asunto puede considerar que la situación entra en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, letraa), del Convenio deRoma.

Así pues, el criterio del país en que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», contenido en el apartado 2, letraa), del artículo 6 de dicho Convenio, debe interpretarse en sentido amplio, mientras que el criterio del país «en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador», previsto en el apartado 2, letrab), del mismo artículo, debe aplicarse únicamente cuando el juez que conoce del asunto no puede determinar en qué país se realiza habitualmente el trabajo.

(véanse los apartados 34, 35, 40 y 41 y el punto 1 delfallo)

2.El artículo 6, apartado 2, letrab), del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, debe interpretarse del modo siguiente:

—debe entenderse que el concepto de «establecimiento del empleador que hubiere contratado al trabajador» se refiere exclusivamente al establecimiento que procedió a contratar al trabajador y no a aquel al que está vinculado por su ocupación efectiva;

—dicha disposición no exige que el establecimiento del empleador esté dotado de personalidad jurídica;

—el establecimiento de una empresa distinta de la que figura formalmente como empleador, con la que ésta mantiene vínculos, puede calificarse de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letrab), de dicho Convenio, si concurren elementos objetivos que permiten establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección. De ese modo, en el supuesto en que existan elementos relativos al procedimiento de contratación que permitan constatar que la empresa que concluyó el contrato de trabajo actuó realmente en nombre y por cuenta de otra empresa podrá el tribunal remitente considerar que el criterio de vinculación contenido en el artículo 6, apartado 2, letrab), del Convenio de Roma se remite a la ley del país en el que se sitúa el establecimiento de esa última empresa.

(véanse los apartados 49, 52, 58 y 65 y el punto 2 delfallo)

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