Asunto C‑70/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de España
«Incumplimiento de Estado – Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Reglas de interpretación – Normas de conflicto de leyes»
Sumario de la sentencia
1.Aproximación de las legislaciones – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Regla de interpretación más favorable para el consumidor en caso de duda sobre el sentido de una cláusula – Distinción entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones colectivas de cesación
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 5 y 7, ap.2)
2.Aproximación de las legislaciones – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Contrato regido por el Derecho de un país tercero y que presenta una estrecha relación con el territorio de los Estados miembros – Concepto de «estrecha relación» – Criterios de conexión definidos en el artículo 5, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Exclusión
(Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.5; Directiva 93/13/CEE del Consejo, art.6, ap.2)
1.La precisión contenida en la tercera frase del artículo 5 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, según la cual la regla que supone la interpretación más favorable para el consumidor en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, no es aplicable en el marco de las acciones denominadas «de cesación» a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, constituye una disposición normativa vinculante, que confiere derechos a los consumidores y contribuye a definir el resultado que persigue dicha Directiva.
En efecto, la distinción así establecida, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores.
(véanse los apartados 16 y17)
2.El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, según el cual los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece dicha Directiva por el hecho de haber elegido el Derecho de un Estado tercero como Derecho aplicable al contrato, cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que el concepto deliberadamente vago de «estrecha relación», cuya finalidad es permitir que se tomen en consideración diversos elementos de conexión en función de las circunstancias del caso concreto, puede eventualmente concretarse mediante presunciones. No es posible, en cambio, restringir dicho concepto mediante una combinación de criterios de conexión previamente definidos, tales como los requisitos acumulativos relativos a la residencia del consumidor y a la celebración del contrato contemplados en el artículo 5 del Convenio de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
(véanse los apartados 32 y33)