Asunto C‑485/07
Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen
contra
H. Akdas y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep)
«Asociación CEE‑Turquía — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Supresión de las cláusulas de residencia — Alcance — Complemento a la pensión de invalidez abonado por el Estado miembro de acogida a fin de garantizar el mínimo vital a los beneficiarios — Modificación de la normativa nacional — Supresión de dicho complemento en el supuesto de que el beneficiario no resida en territorio del Estado miembro de que se trata»
Sumario de la sentencia
1.Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Seguridad social de los trabajadores migrantes
(Decisión nº3/80 del Consejo de Asociación CEE‑Turquía, art.6, ap.1, párr.1)
2.Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Seguridad social de los trabajadores migrantes
(Decisión nº3/80 del Consejo de Asociación CEE‑Turquía, art.6, ap.1, párr.1)
3.Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Seguridad social de los trabajadores migrantes
[Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía, art.59; Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, art.10bis, ap.1; Decisión nº3/80 del Consejo de Asociación CEE‑Turquía, art.6, ap.1, párr.1]
4.Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad — Alcance en el ámbito de la seguridad social
(Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía, art.9; Decisión nº3/80 del Consejo de Asociación CEE‑Turquía, arts.3, ap.1, y 6, ap.1, párr.1)
1.El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo, de modo que los nacionales turcos a los cuales dicha Decisión es de aplicación tienen derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para impedir la aplicación de las normas de Derecho interno que se opongan aésta.
En efecto, dicha norma prescribe una obligación de resultado precisa, a saber, la prohibición de cualquier limitación impuesta en relación con la exportación de los derechos adquiridos por los nacionales turcos de que se trata en virtud de la normativa de un Estado miembro. Por tanto, tal obligación puede ser invocada por un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional para pedirle que soslaye las disposiciones contrarias de la normativa de un Estado miembro, sin que se exija a tal fin la adopción de medidas de aplicación complementarias.
(véanse los apartados 69 y 74 y el punto1 delfallo)
2.El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro que suprime el derecho a una prestación como la prestación complementaria concedida con arreglo a la normativa nacional respecto de los antiguos trabajadores migrantes turcos, toda vez que han regresado a Turquía tras haber perdido su derecho de residencia en el Estado de acogida por haber sido declarados en situación de invalidez enél.
(véase el apartado 96 y el punto2 delfallo)
3.La afirmación de que los nacionales turcos pueden fundarse válidamente en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión nº3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, para exigir que la prestación complementaria que perciben con arreglo a la normativa de un Estado miembro continúe abonándoseles en Turquía no se ve afectada por la circunstancia de que al tratarse de una prestación social como la prestación complementaria, el régimen establecido actualmente por el Reglamento nº1408/1971 difiera del contenido en dicha Decisión, ni por el hecho de que, sobre esta base, el Estado miembro de que se trata procedió a la supresión, por lo que respecta a los nacionales de la Unión, del derecho a la prestación complementaria desde el momento en que los beneficiarios no residieran en territorio de este Estado miembro.
Tal situación no puede considerarse incompatible con los requisitos del artículo 59 del Protocolo Adicional anexo al Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía, según el cual los nacionales turcos no deben hallarse en una situación más ventajosa que la de los nacionales de la Unión. En efecto, la situación de los antiguos trabajadores migrantes turcos que regresaron a Turquía tras haber perdido su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida debido a que fueron declarados en situación de invalidez en él, no puede, a efectos de la aplicación de dicho artículo 59, compararse válidamente a la de los nacionales de la Unión, en la medida en que éstos, titulares del derecho de circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros y que conservan de este modo su derecho de residencia en el Estado miembro que concede la prestación de que se trata, por un lado, pueden elegir abandonar el territorio de dicho Estado, perdiendo así el derecho a dicha prestación, y por otro, tienen el derecho a retornar en cualquier momento al Estado miembro de que se trate.
(véanse los apartados 82, 83, 87, 88 y95)
4.El artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, constituye la aplicación y concreción, en el ámbito específico de la seguridad social, del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en el artículo 9 de dicho Acuerdo de Asociación. Como se desprende de su propio tenor, el mencionado artículo 3, apartado 1, se aplica sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en dicha Decisión.
Pues bien, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la misma Decisión constituye una disposición particular de este tipo. Por tanto, el artículo 9 del Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía no es de aplicación a una situación que está incluida en el ámbito de aplicación de dicho el artículo 6, apartado 1, párrafo primero.
(véanse los apartados 98 a 101 y el punto3 delfallo)