Asunto C‑410/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Italiana
«Incumplimiento de Estado — Directiva 1999/95/CE — Tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de los buques — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»
Sumario de la sentencia
1.Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de una adaptación completa del Derecho interno — Directiva 1999/95/CE — Disposición que sólo se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión — Disposición que no implica necesariamente la adopción de medidas específicas de adaptación del Derecho interno — Necesidad de garantizar la eficacia de la directiva — Meras obligaciones de información — Inexistencia
(Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, párr.1)
2.Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de una adaptación completa del Derecho interno — Directiva 1999/95/CE — Disposición que establece una obligación de información que se deriva del Derecho internacional público — Información que tiene por objeto preservar la seguridad marítima en caso de claro peligro — Plenos efectos
(Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.6, ap.1)
1.El Derecho interno no debe adaptarse, en principio, a una disposición que sólo se refiere a las relaciones entre un Estado miembro y la Comisión o los demás Estados miembros. Sin embargo, cada uno de los Estados miembros destinatarios de una directiva tiene la obligación de adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido.
No sucede así con el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 1999/95, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad, que tiene como objetivo, en particular, mejorar las condiciones de vida y trabajo de la gente de mar y preservar la seguridad marítima. El informe que se envía al Gobierno del Estado de matrícula del buque se dirige a señalar una situación claramente peligrosa para la salud o la seguridad de la tripulación. Tiene por objeto la supresión inmediata de dicho riesgo y no se refiere sólo a meras obligaciones de información. Por tanto, la plena eficacia de la norma exige que el Derecho interno se adapte a ella.
(véanse los apartados 38 a 40)
2.La obligación, establecida en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1999/95, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad, de informar a la administración del Estado de abanderamiento o de matrícula de un buque, al cónsul o, en su defecto, al más próximo representante diplomático de dicho Estado, es el corolario de las responsabilidades de tal Estado que se derivan del Derecho internacional público. En efecto, del artículo 94, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 y se aprobó mediante la Decisión 98/392, relativo a los deberes del Estado del pabellón, se desprende que todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón. En particular, conforme a los apartados 2, letrab), y 3, letrab), de dicho artículo, todo Estado ejercerá su jurisdicción, de conformidad con su Derecho interno, sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque, y todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras cuestiones, a la dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables. Asimismo, del apartado 6 de dicho artículo se desprende que, al recibir la comunicación de que no se ha ejercido el control apropiado en relación con un buque, el Estado del pabellón investigará el caso y, de ser procedente, tomará todas las medidas necesarias para corregir la situación. De lo anterior se deduce que la información prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1999/95 se dirige directamente a preservar la seguridad marítima en caso de claro peligro. Por tanto, la plena eficacia de dicha disposición requiere que el Derecho interno se adapte a ella expresamente.
(véanse los apartados 53 a 56)