Asunto C‑255/01
Panagiotis Markopoulos y otros
contra
Ypourgos Anaptyxis y Soma Orkoton Elegkton
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)
«Petición de decisión prejudicial – Directiva 84/253/CEE – Artículos 11 y15 – Autorización de las personas encargadas del control legal de los documentos contables – Posibilidad de autorizar a personas que no han superado un examen de aptitud profesional – Requisitos para la autorización de nacionales de otros Estados miembros»
Sumario de la sentencia
1.Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Sociedades – Directiva 84/253/CEE – Autorización de las personas encargadas del control legal de los documentos contables – Disposiciones transitorias – Autorización de ciertas categorías de profesionales sin examen de aptitud profesional (artículo15) – Requisitos – Plazo para el ejercicio de la facultad de autorización
(Directiva 84/253/CEE del Consejo, art.15)
2.Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Sociedades – Directiva 84/253/CEE – Autorización de las personas encargadas del control legal de los documentos contables – Autorización de las personas que hayan obtenido una parte o la totalidad de sus cualificaciones en otro Estado miembro (artículo11) – Requisitos
(Directiva 84/253/CEE del Consejo, art.11)
1.El artículo 15 de la Octava Directiva, basada en la letrag) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, permite a todos los Estados miembros autorizar a las personas que reúnan los requisitos previstos en dicho artículo, es decir, a quienes estén cualificados, en el Estado miembro de que se trate, para efectuar el control legal de los documentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y lo hayan ejercido hasta un año después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales por las que se adapte el Derecho interno a la Octava Directiva, sin obligarles a superar previamente un examen de aptitud profesional y sin que sea necesario examinar en qué medida el régimen nacional anterior a la adopción de la Octava Directiva imponía o no la obligación de superar un examen a una categoría particular de profesionales.
No obstante, dicho artículo 15 se opone a que un Estado miembro utilice la facultad que prevé una vez expirado el plazo de un año que comienza a correr a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones nacionales por las que se adapte el Derecho interno a la Directiva, fecha que, en cualquier caso, no puede ser posterior al 1 de enero de1990.
(véanse los apartados 35, 37, 44, 52 y 53 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 11 de la Octava Directiva, basada en la letrag) del apartado 3 del artículo 54 del TratadoCEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, permite a un Estado miembro de acogida autorizar, para el ejercicio de la actividad de control legal de los documentos contables, a los profesionales que ya hayan sido autorizados en otro Estado miembro, sin exigirles que superen un examen de aptitud profesional, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consideren que sus cualificaciones son equivalentes a las exigidas por su legislación nacional, conforme a dicha Directiva.
A falta de disposiciones específicas que regulen el examen de la equivalencia, las autoridades competentes deben efectuarlo cumpliendo con las obligaciones que imponen a los Estados miembros las normas del Tratado, en particular, las relativas a la libertad de establecimiento.
(véanse los apartados 62 y 67 y el punto 2 del fallo)