Asunto T‑34/02
EURL Le Levant 001 y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Ayudas de Estado — Concepto de parte interesada — Requerimiento para presentar observaciones — Decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88CE, apartado 2 — Deducción fiscal para determinadas inversiones en ultramar — Ayuda al desarrollo vinculada a la construcción naval — Apreciación con arreglo al artículo 87CE, apartado 1 — Obligación de motivación»
Sumario de la sentencia
1.Procedimiento — Recurso de una persona jurídica de Derecho privado — Escrito de interposición del recurso
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art.44, ap.5)
2.Procedimiento — Recurso de una persona física — Escrito de interposición del recurso
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art.44, ap.3)
3.Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones
[Art. 88CE, ap.2; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, arts. 1, letrah), 6, ap.1, y 14, ap.1]
4.Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones
[Arts. 86CE, ap.1, y 87CE, ap.1; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, arts. 1, letrah), y 6, ap.1]
5.Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas a la construcción naval — Directiva 90/684/CEE
[Arts. 87CE, aps. 1 y 3, letrae), y 253CE; Directiva 90/684/CEE del Consejo, art.4, ap.7]
6.Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites
(Arts. 88CE, ap.2, y 230CE)
1.La omisión de la fecha en los poderes otorgados al abogado por la demandante no permite declarar inadmisible el recurso con arreglo al artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, ya que al estar incluidos en uno de los anexos del recurso, estos poderes fueron necesariamente otorgados antes de su presentación.
(véanse los apartados 54 y 55)
2.Se desprende del artículo 44, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que el abogado no está obligado a justificar que posee un poder debidamente otorgado para interponer el recurso y sólo tiene que presentarlo en caso de que la otra parte cuestione su existencia. Dicho Reglamento de Procedimiento permite, por tanto, que las personas físicas estén representadas por un abogado sin que éste tenga que aportar un poder, como sucede en el caso de una persona jurídica. En principio, basta con que el abogado de una persona física presente un documento que acredite que está inscrito en un Colegio de Abogados de un Estado miembro.
(véanse los apartados 62 a 64)
3.Del artículo 88CE, apartado 2, párrafo primero, se desprende que, antes de declarar la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, la Comisión debe haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones. El alcance de esta obligación se concreta en el artículo 1, letrah), del Reglamento nº659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88CE], que define «parte interesada» como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». En un supuesto en el que el procedimiento de investigación formal se refiere a una ayuda ilegal ya ejecutada, la cuestión de la identificación del beneficiario de la ayuda adquiere gran relevancia, dado que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº659/1999 dispone que, en caso de que se adopte una «decisión negativa» que declare que dicha ayuda es incompatible con el mercado común, «la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».
Por esta razón, en el marco del examen de una ayuda ya ejecutada consistente en desgravaciones fiscales, debe emplazarse a los inversores que se han beneficiado de ella para que presenten sus observaciones en el procedimiento administrativo, dado que en la decisión final por la que la Comisión declare dicha ayuda incompatible con el mercado común, se les identificará como beneficiarios directos de la ayuda y que son «partes interesadas» en el sentido de la definición antes citada. La identificación del beneficiario de la ayuda constituye necesariamente una de las «principales cuestiones de hecho y de Derecho», en el sentido de la primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº659/1999, que, con arreglo a dicho precepto, deben ser expuestas en la decisión de incoación siempre que ello sea posible en esa fase del procedimiento, ya que tal identificación es la base sobre la que la Comisión podrá adoptar una decisión de recuperación. En efecto, en caso de no indicarse su condición de beneficiaria de la ayuda controvertida, bien en la decisión de incoación o bien en una fase posterior del procedimiento de investigación formal previo a la adopción de la decisión definitiva por la que se declare la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común, no se considerará que este tipo de parte interesada ha sido debidamente emplazada para presentar sus observaciones, puesto que, al no figurar señalada como beneficiaria de la ayuda a recuperar, puede considerar legítimamente que tales observaciones son innecesarias.
(véanse los apartados 77 a 83)
4.En un procedimiento de examen de ayudas de Estado, si no se ha resuelto sobre la petición, presentada por un interesado, para prorrogar, con arreglo al artículo 6, apartado 1, última frase, del Reglamento nº659/1999, el plazo de un mes concedido a las partes interesadas para presentar sus observaciones sobre la decisión de incoación y, por tanto, si no se ha permitido al interesado presentar observaciones sobre dicha decisión, sin tan siquiera explicar los motivos por los que su petición no estaba «debidamente justificada», la Comisión infringe el artículo 6, apartado 1, última frase.
En materia de ayudas de Estado, la Comisión no puede atrincherarse tras una lectura formalista de sus obligaciones, puesto que lo relevante se refiere al hecho de que un particular, contra el que la Comisión se prepara a adoptar una decisión lesiva consistente en su designación como beneficiario de una ayuda incompatible que tendrá que reembolsar, debe tener la oportunidad de formular sus observaciones con anterioridad a la adopción de tal decisión, de conformidad con el principio general del Derecho comunitario que exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos considerados en su contra por la Comisión para fundamentar dicha decisión.
(véanse los apartados 92 a 97)
5.El examen de una ayuda vinculada a la construcción naval no puede limitarse únicamente a la apreciación de ésta a la luz del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, Séptima Directiva sobre ayudas a la construcción naval, sino que requiere investigar, en primer lugar, los requisitos fijados en el artículo 87CE, apartado 1, para establecer la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común, ya que, para que una ayuda sea incompatible con en el mercado común, es indispensable que concurran los requisitos previstos en esta disposición. En efecto, cuando la ayuda en cuestión es compatible con el mercado común, porque no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 87CE, apartado 1, la Séptima Directiva —adoptada sobre la base del artículo 87CE, apartado 3, letrae)— no se aplica, puesto que dicha Directiva presupone necesariamente que la ayuda de que se trate sea incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 87CE, apartado1.
Por consiguiente, si no se proporcionan explicaciones que permitan comprender de qué forma la ayuda controvertida reúne todos los requisitos previstos en el artículo 87CE, apartado 1, debe anularse la decisión de la Comisión, puesto que esta institución ha incumplido la obligación de motivación que le impone el artículo253CE.
(véanse los apartados 112 a 123 y 132)
6.Si en el marco de un recurso dirigido contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, se presentan ante el juez comunitario documentos que los demandantes no pudieron aportar durante el procedimiento formal de investigación y que contienen elementos de hecho que pueden contradecir aquellos de los que disponía la Comisión en el procedimiento administrativo y sobre la base de los cuales adoptó la decisión controvertida, dicho juez no puede apreciar, en lugar de la Comisión, la incidencia económica o jurídica que tales hechos podrían haber tenido en su análisis. En efecto, si el juez comunitario efectuase dicha apreciación, estaría llevando a cabo su propio análisis y extrayendo sus propias conclusiones de los hechos nuevos alegados, y no apreciando la legalidad de la decisión controvertida. Ahora bien, esa no es la función del juez comunitario. Si éste no puede sustituir la apreciación de los hechos realizada por el autor de la decisión, en particular en el plano económico, por la suya propia, menos aún puede emitir una apreciación de novo basándose en hechos no señalados en el procedimiento administrativo ante la Comisión.
(véanse los apartados 138 y 139)