Asunto C‑399/09
Marie Landtová
contra
Česká správa socialního zabezpečení
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud)
«Libre circulación de los trabajadores — Seguridad social — Convenio de seguridad social celebrado entre dos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea — Estado miembro competente para el cómputo de los períodos de seguro cubiertos — Pensión de vejez — Complemento de prestación otorgado únicamente a los nacionales de un Estado miembro que residan enél»
Sumario de la sentencia
1.Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Acuerdo celebrado entre la República Checa y la República Eslovaca, antes de su adhesión, en razón de la escisión de la República Federal Checa y Eslovaca — Pensión de vejez — Cómputo de los períodos de seguro cubiertos antes de la escisión
[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, anexoIII, parteA, punto 6, y art.7, ap.2, letrac)]
2.Seguridad social de los trabajadores migrantes — Igualdad de trato — Normativa de un Estado miembro que sólo permite abonar un complemento de prestación de vejez a sus nacionales residentes en su territorio — Improcedencia — Efectos
[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, arts.3, ap.1, y10]
1.Las disposiciones de la parteA, punto 6, del anexoIII del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, tal como fue modificado por el Reglamento nº629/2006, puestas en relación con el artículo 7, apartado 2, letrac), de dicho Reglamento, no se oponen a una norma nacional que obliga a abonar un complemento de prestación de vejez cuando el importe de esta última, otorgado con arreglo al artículo 20 del Acuerdo bilateral entre la República Checa y la República Eslovaca, celebrado el 29 de octubre de 1992, como parte de las medidas destinadas a regular la situación resultante de la escisión de la República Federal Checa y Eslovaca a 31 de diciembre de 1992, sea inferior al que se habría percibido si la pensión de jubilación se hubiera calculado aplicando las normas jurídicas de la República Checa.
En efecto, como este ajuste sólo tiene lugar cuando el importe de la prestación de vejez sea superior al obtenido con arreglo a las disposiciones del Acuerdo, no se trata en este caso de la concesión de una prestación de vejez checa paralela, ni de un doble cómputo de un solo y mismo período de seguro, sino simplemente de una operación destinada a colmar una diferencia, objetivamente constatada, entre dos prestaciones de origen diferente.
(véanse los apartados 37, 38 y 40 y el punto 1 delfallo)
2.Las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, tal como fue modificado por el Reglamento nº629/2006, puestas en relación con las del artículo 10 de dicho Reglamento, se oponen a una norma nacional que únicamente permite abonar un complemento de prestación de vejez a las personas de nacionalidad checa residentes en el territorio de la República Checa, sin que de ello se derive como consecuencia necesaria, con arreglo al Derecho de la Unión, que deba privarse de dicho complemento a una persona que cumpla estos dos requisitos.
En efecto, por una parte, esta norma establece una discriminación directa por razón de la nacionalidad. Por otra parte, impone un requisito de residencia que afecta fundamentalmente a los trabajadores migrantes que residen en el territorio de Estados miembros distintos de aquél del que son originarios. Por lo tanto, la norma viola el principio de igualdad de trato, tal como está formulado en dicho artículo 3, apartado 1, que no sólo prohíbe las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de diferenciación, desemboque de hecho en el mismo resultado.
En lo que respecta a las consecuencias prácticas para las personas perjudicadas por la aplicación de esta norma, mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada, régimen que, a falta de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, sigue siendo el único sistema de referencia válido. En lo que respecta a las implicaciones para las personas que pertenecen a la categoría de las personas favorecidas por esta discriminación, es cierto que el Derecho de la Unión no se opone a las medidas que restablezcan la igualdad de trato mediante la disminución de las ventajas de las personas anteriormente privilegiadas, siempre que tales medidas respeten los principios generales del Derecho de la Unión. Sin embargo, antes de la adopción de medidas de esa índole, nada hay en el Derecho de la Unión que obligue a privar del complemento de protección social a la categoría de las personas que ya disfrutan deél.
(véanse los apartados 43, 44, 46, 49, 51, 53 y 54 y el punto 2 delfallo)