Asunto T‑357/02
Freistaat Sachsen
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Ayudas de Estado — Ayudas concedidas por las autoridades del Land de Sajonia — Régimen de ayudas a favor de las pequeñas y medianas empresas — Procedimiento acelerado de aprobación — Aplicación en el tiempo de las Directrices comunitarias y del Reglamento de excepción relativo a las ayudas a favor de las pequeñas y medianas empresas — Proyecto de ayudas notificado antes de la entrada en vigor del Reglamento de excepción — Confianza legítima — Seguridad jurídica — Notificación completa»
Sumario de la sentencia
1.Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Procedimiento acelerado de aprobación establecido en la Comunicación de la Comisión 92/C213/03
[Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo; Reglamento (CE) nº794/2004 de la Comisión; Comunicaciones de la Comisión 92/C213/03 y 2004/C115/01]
2.Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Procedimiento acelerado de aprobación establecido en la Comunicación de la Comisión 92/C213/03
(Comunicación 92/C213/03 de la Comisión)
3.Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión
[Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, art.4, ap.1]
4.Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión
[Reglamento (CE) nº70/2001 de la Comisión]
5.Recurso de anulación — Motivos — Recurso contra una decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común
6.Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión
(Art.88CE, ap.2)
1.La Comunicación de la Comisión de 2 de julio de 1992 relativa al procedimiento acelerado de aprobación de los planes de ayudas a las PYME y de modificaciones de planes vigentes sólo ha dejado de aplicarse después del 30 de abril de 2004, fecha en que se publicó la Comunicación sobre documentos obsoletos y el Reglamento nº794/2004, por el que se aplica el Reglamento nº659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo[88CE].
(véanse los apartados 52 y 54)
2.Aun en caso de que un proyecto de régimen de ayudas cumpla todos los requisitos a los que la Comunicación de la Comisión relativa al procedimiento acelerado de aprobación supedita el beneficio del plazo de examen de 20días laborables a partir de su notificación, la Comisión únicamente se compromete «en principio» a no presentar objeciones pasado dicho plazo, conservando así íntegramente su facultad de «pronunciarse».
Los criterios que deben cumplir los programas de ayudas notificados para que la Comisión no formule, en principio, ninguna objeción y se pronuncie en un plazo de 20días laborables, deben ser objeto de una interpretación estricta, puesto que el procedimiento acelerado de aprobación reviste carácter excepcional en relación con el procedimiento normal de examen de las notificaciones. En caso de duda respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por la Comunicación, la Comisión está facultada para prescindir del procedimiento acelerado de aprobación.
(véanse los apartados 56, 57 y68)
3.Aplicar los criterios fijados por una normativa que entró en vigor después de la notificación de la ayuda de que se trata para apreciar su compatibilidad con el mercado común significa necesariamente conferir a esta normativa eficacia retroactiva. En ese caso, el comienzo del alcance de la nueva normativa se fija forzosamente en una fecha anterior a su entrada en vigor, en concreto, la de la recepción de la notificación por la Comisión. Admitir que el examen de la compatibilidad de una ayuda puede hacerse desde el punto de vista de la normativa que entró en vigor después de la notificación de la ayuda equivaldría a autorizar a la Comisión a determinar la ley aplicable en función del momento que elija para iniciar tal examen, lo que no sólo es difícilmente conciliable con el hecho de que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88CE], obligue a la Comisión a examinar las notificaciones «desde el momento de su recepción», sino también con las exigencias de transparencia y de previsibilidad de criterios a la luz de los cuales la Comisión aprecia la compatibilidad de las ayudas, que constituyen la razón de ser de las normas que publica en materia de ayudas de Estado.
Por tanto, la aplicación de una nueva norma relativa a la compatibilidad de las ayudas de Estado a una ayuda notificada antes de su entrada en vigor sólo puede admitirse si del tenor, de la finalidad o del sistema de la nueva normativa de que se trata se desprende que estaba destinada a aplicarse de manera retroactiva y si se ha respetado debidamente la confianza legítima de los interesados.
(véanse los apartados 102, 107 y108)
4.La Comisión no podía aplicar el Reglamento nº70/2001 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, para apreciar la compatibilidad con el mercado común de un proyecto de ayudas notificado antes de su entrada en vigor. En efecto, por una parte, su tenor literal no autoriza expresa ni tácitamente tal aplicación. Por otra parte, los Estados miembros no podían prever ni su tenor definitivo ni la fecha de su entrada en vigor. Además, tal aplicación menoscabaría la previsibilidad que pretende garantizar la publicación por la Comisión de los textos relativos a los criterios que se propone aplicar al apreciar la compatibilidad de las ayudas. Por último, una aplicación de este Reglamento a ayudas ya notificadas, mientras que, en el caso de ayudas ejecutadas sin que se haya respetado la obligación de notificación, la apreciación se lleva a cabo desde el punto de vista de las normas vigentes en el momento en que se abonan, podría producir el efecto de incitar a los Estados miembros a eludir la obligación de notificación, puesto que, al hacerlo, no correrían más riesgos ni sufrirían mayores sanciones que notificando la ayuda.
(véanse los apartados 112, 116, 117, 119 y120)
5.La posibilidad de interponer un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento formal de examen de un proyecto de ayudas de Estado no puede tener por consecuencia que se reduzcan los derechos procesales de las partes interesadas impidiéndoles impugnar la decisión final e invocar en apoyo de su demanda defectos relativos a todas las etapas del procedimiento que desembocó en esta decisión. En efecto, la decisión de incoar el procedimiento formal de examen, aunque tenga efectos jurídicos propios y autónomos, reviste un carácter preparatorio de la decisión final que fijará definitivamente la posición de la Comisión y en la que ésta puede apartarse de las apreciaciones efectuadas en la decisión de incoación.
(véase el apartado 127)
6.A efectos de la fase preliminar, para que una notificación de una ayuda de Estado se considere completa basta con que contenga, desde un primer momento o bien tras las respuestas del Estado miembro a las preguntas formuladas por la Comisión, la información necesaria para que ésta pueda formarse una primera opinión sobre la compatibilidad de la medida notificada con el mercado común y decidir, en caso de dudas al respecto, incoar el procedimiento formal de examen.
(véanse los apartados 133 y 139)