Asunto C‑496/04
J. Slob
contra
Productschap Zuivel
(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)
«Leche y productos lácteos — Venta directa — Cantidad de referencia — Exceso — Tasa suplementaria sobre la leche — Obligación del productor de llevar una contabilidad “material” — Artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) nº536/93 — Medidas nacionales suplementarias — Competencias de los Estados miembros»
Sumario de la sentencia
1.Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Tasa suplementaria sobre la leche
[Reglamento (CEE) nº536/93 de la Comisión, art.7]
2.Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Tasa suplementaria sobre la leche
[Reglamento (CEE) nº536/93 de la Comisión, art.7]
1.El artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº536/93, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición faculta a un Estado miembro para adoptar, en la medida necesaria, una normativa que imponga a los productores de leche establecidos en su territorio obligaciones contables más amplias que las derivadas del artículo 7, apartado 1, letraf), de este mismo Reglamento. En el ejercicio de dicha facultad, el Estado miembro debe respetar los principios generales del Derecho comunitario.
(véase el apartado 42 y el punto 1 del fallo)
2.En el marco del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche establecido por los Reglamentos nos3950/92 y 536/93, el Derecho comunitario no se opone a una normativa que obliga a los productores de leche a consignar en un registro las cantidades de mantequilla producidas y el uso que se haya hecho de éstas, aun cuando la mantequilla haya sido destruida o transformada en pienso, cuando, en el Estado miembro de que se trate, resulte difícil un control efectivo, basado únicamente en las disposiciones comunitarias, de la exactitud de los datos de las ventas directas elaborados por los productores.
(véase el apartado 49 y el punto 2 del fallo)