Asuntos acumulados T‑64/01 y T‑65/01
Afrikanische Frucht-Compagnie GmbH e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert &Co.
contra
Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas
«Organización común de mercados – Plátanos – Importaciones de Estados ACP y de países terceros – Cantidad de referencia – Reglamentos (CE) nos1924/95 y2362/98 – Recurso de indemnización»
Sumario de la sentencia
1.Responsabilidad extracontractual – Requisitos – Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares – Institución que no dispone de ningún margen de apreciación – Suficiencia de una mera infracción del Derecho comunitario
(Art. 288CE, párr.2)
2.Agricultura – Organización común de mercados – Plátano – Régimen de importaciones – Contingente arancelario – Establecimiento y reparto – Medidas transitorias adoptadas a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia – Reglamento (CE) nº1924/95 – Aplicación exclusiva en el marco del régimen establecido por el Reglamento (CEE) nº1442/93 – Aplicación hasta la derogación de este último Reglamento
[Reglamento (CEE) nº404/93 del Consejo; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº1442/93, (CE) nº1924/95, art.6, y (CE) nº2362/98]
3.Agricultura – Organización común de mercados – Plátano – Régimen de importaciones – Contingente arancelario – Establecimiento y reparto – Atribución de los derechos de obtención de certificados de importación – Determinación de los criterios – Principio de protección de la confianza legítima – Violación – Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº404/93 del Consejo y Reglamento (CEE) nº1442/93 de la Comisión]
4.Agricultura – Organización común de mercados – Plátano – Régimen de importaciones – Contingente arancelario – Establecimiento y reparto – Reglamento (CE) nº2362/98 – Consideración de las importaciones «efectivamente» realizadas durante un período de referencia anterior a su publicación – Violación del principio de seguridad jurídica – Inexistencia
[Reglamentos de la Comisión (CEE) nº1442/93 y (CE) nº2362/98]
5.Agricultura – Organización común de mercados – Plátano – Régimen de importaciones – Contingente arancelario – Reglamentos – Procedimiento de elaboración – Distinción entre reglamentos de base y reglamentos de ejecución – Habilitación conferida por el Consejo a la Comisión en términos generales – Legalidad
[Tratado CE, art.155, cuarto guión (actualmente, art.211CE, cuarto guión); Reglamento (CEE) nº404/93 del Consejo, art.19, ap.1]
6.Responsabilidad extracontractual – Requisitos – Acto legal – Perjuicio real, relación de causalidad y perjuicio anormal y especial – Carácter acumulativo
(Art. 288CE, párr.2)
1.Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a que se refiere el artículo 288CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio invocado.
En lo que respecta al primero de estos requisitos, se exige que se acredite una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. En cuanto a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerarla satisfecha es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.
(véanse los apartados 70 y 71)
2.El artículo 6 del Reglamento nº1924/95, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, que disponía cómo determinar, para todo el año 1995, los derechos de todos los agentes económicos que habían abastecido a estos nuevos Estados miembros, en el contexto de la determinación de las referencias cuantitativas para cualquier período que incluyera dicho año 1995, sólo era aplicable en el marco del régimen de 1993 establecido por el Reglamento nº1442/93, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, al que el mencionado artículo se remitía expresamente, y únicamente durante el período en que dicho Reglamento estuviera vigente, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1998. Así lo corrobora la finalidad de dicho artículo 6, que consistía en garantizar que, una vez expiradas las medidas transitorias adoptadas a raíz de la adhesión de los nuevos Estados miembros, las cantidades de referencia de todos los operadores, incluidos los que habían abastecido a estos últimos Estados en 1995, se determinarían aplicando exactamente los mismos criterios. Dicha finalidad dejó de tener sentido tras la derogación del régimen de 1993 y su sustitución, a partir del 1 de enero de 1999, por un nuevo régimen establecido por el Reglamentonº2362/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.
(véanse los apartados 79 y 80)
3.Como las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación al elegir los medios necesarios para la realización de su política, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación existente, que puede resultar modificada por las decisiones adoptadas por dichas instituciones en el marco de su facultad de apreciación. Esto resulta especialmente cierto en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto implica una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica.
Dado que la determinación de los criterios para atribuir los derechos de obtención de certificados de importación forma parte de la elección de los medios necesarios para la realización de la política de las instituciones comunitarias en materia de organización común de mercados del plátano, dichas instituciones disponen, en este ámbito, de un margen de apreciación. Por consiguiente, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que, a la hora de determinar su cantidad de referencia, se mantendrán los criterios de atribución establecidos por el régimen comunitario anterior.
(véanse los apartados 83 y 84)
4.Aunque el principio de seguridad jurídica se opone a que un acto comunitario empiece a producir efectos en una fecha anterior a su publicación, no se opone en cambio a que un acto tenga en cuenta hechos anteriores a la publicación del mismo a efectos de aplicar un régimen que entrará en vigor tras dicha publicación.
En el ámbito de la organización común de mercados del plátano, el Reglamento nº2362/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 31 de octubre de 1998 y que tenía por objeto establecer un nuevo régimen de importación de plátanos en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1999, sólo se aplicaba a las importaciones de plátanos que se realizasen a partir de esta última fecha. El hecho de que, a fin de determinar la cantidad de referencia que debía atribuirse a los operadores con arreglo al régimen de 1999 instaurado por él, dicho Reglamento tomase en consideración las importaciones «efectivamente» realizadas en un período de referencia anterior y estableciera ciertas reglas para probar la realidad de dichas importaciones no tenía repercusión alguna en las situaciones existentes antes de la publicación de dicho Reglamento y, en particular, no entrañaba revisión alguna de las cantidades de referencia determinadas con arreglo al antiguo régimen de 1993, instaurado por el Reglamento nº1442/93.
(véanse los apartados 90 y 91)
5.Según el artículo 155, cuarto guión, del Tratado (actualmente, artículo 211CE, cuarto guión), con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, la Comisión ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas. Se deduce de la estructura del Tratado, en cuyo contexto debe situarse dicho artículo, y de las exigencias de la práctica que el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio. Por ser la Comisión la única institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse inducido a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado. Así, en materia agrícola, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo.
Además, es preciso efectuar una distinción entre las normas que, por ser esenciales en la materia regulada, deben reservarse a la competencia del Consejo y aquellas normas que, por ser solamente de ejecución de las primeras, pueden ser objeto de delegación en la Comisión. La calificación de esenciales debe reservarse únicamente a las disposiciones destinadas a traducir las orientaciones fundamentales de la política comunitaria. A este respecto, una norma de habilitación redactada en términos generales es suficiente. En efecto, cuando el Consejo ha fijado en un Reglamento de base las normas esenciales de la materia regulada, puede delegar en la Comisión la facultad general de adoptar las modalidades de aplicación, sin que deba precisar los elementos esenciales de las competencias delegadas.
En el ámbito de la organización común de mercados del plátano, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, en su versión modificada por el Reglamento nº1637/98, que habilita a la Comisión para establecer el método de gestión de los contingentes arancelarios y de las importaciones de plátanos tradicionales ACP, responde a los principios que se acaban de citar. En particular, al disponer en dicho apartado que «los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 18 y las importaciones de plátanos tradicionales ACP se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado tradicionales/recién llegados)», el Consejo ofreció una descripción suficiente de los elementos esenciales de la competencia de ejecución conferida a la Comisión.
(véanse los apartados 118 a 120)
6.En el supuesto de que se admitiera en Derecho comunitario el principio de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por un acto lícito, dicha responsabilidad requeriría, en todo caso, que se cumplieran tres requisitos acumulativos, a saber, la realidad del perjuicio supuestamente sufrido, la relación de causalidad entre éste y el acto que se reprocha a las instituciones de la Comunidad y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio. Un perjuicio es «especial» cuando afecta a una categoría especial de operadores económicos de forma desproporcionada respecto de los demás operadores, y «anormal» cuando supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector de que se trate, sin que el acto causante del daño invocado esté justificado por un interés económico general.
(véanse los apartados 150 y 151)