Asunto C‑446/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑446/02

Fecha: 01-Abr-1995

Asunto C‑446/02

Hauptzollamt Hamburg-Jonas

contra

Gouralnik & Partner GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Agricultura – Organización común de mercados – Restituciones a la exportación – Declaración inexacta – Consecuencias sobre la validez de la declaración»

Sumario del auto

Agricultura – Organización común de mercados – Restituciones a la exportación – Declaración inexacta sobre una parte del producto exportado – Revisión de la declaración – Mantenimiento del derecho a restitución – Producto declarado que no corresponde al producto efectivamente exportado – Determinación del tipo de restitución aplicable – Similitud entre el producto declarado y el producto exportado – Falta de pertinencia

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos2913/92, art.78, ap.3, y 3665/87, arts.3, ap.5, letraa), y11]

Por lo que respecta a las restituciones a la exportación solicitadas antes del 1 de abril de 1995, el artículo 78, apartado 3, del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y el artículo 3, apartado 5, letraa), del Reglamento nº3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que existe un derecho al pago de la restitución a la exportación, como mínimo, al tipo aplicable al producto efectivamente exportado, cuando, en el marco de una revisión efectuada por el servicio de aduanas, se compruebe que el envío declarado y exportado no está compuesto en su totalidad por el producto declarado, sino que una determinada parte de aquél consiste en otro producto al que se aplica un tipo de restitución menor, y las autoridades aduaneras hayan llevado a cabo la revisión de la declaración con arreglo al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero comunitario.

A efectos de la decisión, no resulta pertinente si el producto que ha sido objeto de la declaración aduanera inexacta es una mercancía similar a la efectivamente declarada.

Por cuanto respecta a las restituciones solicitadas a partir del 1 de abril de 1995, es aplicable el artículo 11 del Reglamento nº3665/87, en su redacción resultante del Reglamento nº2945/94.

(véanse el apartado 37 y el punto 1 del fallo)

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