Asunto C‑470/00
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑470/00

Fecha: 02-Sep-1995

Asunto C‑470/00P

Parlamento Europeo

contra

Carlo Ripa di Meana y otros

«Recurso de casación – Diputados del Parlamento Europeo – Sistema provisional de pensiones de jubilación – Plazo de presentación de la solicitud de adhesión a dicho sistema – Conocimiento adquirido – Adhesión a la casación – Imposición de costas – Inadmisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.Recurso de casación – Motivos – Apreciación errónea de los hechos – Inadmisibilidad – Desestimación – Calificación jurídica de los hechos – Admisibilidad

(Art. 225CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58)

2.Recurso de anulación – Actos recurribles – Actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos fuera de su esfera interna – Escrito de la Junta de Cuestores en el que se desestima una solicitud de adhesión con carácter retroactivo al sistema provisional de pensiones de jubilación de los diputados – Decisión no confirmatoria de una decisión anterior que, con carácter general, establece un plazo para presentar las solicitudes de adhesión a dicho sistema – Admisibilidad

(Art. 230CE)

3.Parlamento – Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo – Comunicación de sus modificaciones a los diputados – Obligación de notificación individual con acuse de recibo – Inexistencia – Carácter suficiente de las formas tradicionales de comunicación interna de la institución

4.Derecho comunitario – Principios – Seguridad jurídica – Acto de la administración que impone obligaciones a determinadas personas – Comunicación a los interesados – Obligación de notificación individual con acuse de recibo – Inexistencia

5.Recurso de casación – Objeto – Recurso de casación que se refiere exclusivamente a la imposición y a la cuantía de las costas – Inadmisibilidad

(EstatutoCE del Tribunal de Justicia, art.51, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.2)

6.Procedimiento – Costas – Recurso de casación – Carácter no vinculante para el Tribunal de Justicia de las pretensiones de las partes en primera instancia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.69, párr. 2, y 122, párr.1)

1.De los artículos 225CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por tanto, el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron presentados, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho, sujeta como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. En cambio, una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha determinado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225CE, un control de la calificación jurídica de los hechos y de las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia. Dicha operación de calificación constituye efectivamente una cuestión de Derecho que, como tal, está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

(véanse los apartados 40 y41)

2.Un escrito de la Junta de Cuestores del Parlamento Europeo en el que se desestimó una solicitud de adhesión con carácter retroactivo al sistema provisional de pensiones de jubilación de los diputados porque había transcurrido el plazo previsto en la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 1995, por la que se modifica dicho sistema, no es una decisión confirmatoria de la citada Decisión de la Mesa que se ha limitado a establecer, con carácter general, la obligación de los diputados afectados de presentar tanto una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensiones como una solicitud de liquidación de dicha pensión en un plazo determinado. En la medida en que tal escrito afecta efectivamente a la situación patrimonial concreta del diputado implicado, constituye un acto que produce efectos jurídicos que van más allá de la organización interna de los trabajos del Parlamento y, por tanto, desde este punto de vista, puede ser objeto de un recurso de anulación.

(véanse los apartados 56 a58)

3.Si bien el artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los Diputados del Parlamento Europeo establece que los diputados deben recibir del Secretario General del Parlamento una copia de la citada Reglamentación, de la que acusan recibo por escrito, esta disposición no extiende tal obligación de notificación a las modificaciones que, en su caso, puedan introducirse posteriormente en dicha normativa, en particular las modificaciones de sus anexos. Por otra parte, la norma según la cual las citadas modificaciones deben notificarse individualmente con acuse de recibo no puede deducirse tampoco de una exigencia de paralelismo de formas, que implica que todas las modificaciones posteriores de un acto deben revestir la misma forma en que dicho acto se puso en conocimiento de sus destinatarios. En efecto, la forma de la comunicación prevista en el artículo 27, apartado1, de la mencionada Reglamentación se explica, como resulta además del propio tenor de dicha norma, por la voluntad del Parlamento de garantizar que, en el momento de su entrada en funciones, los nuevos parlamentarios conocen efectivamente las normas pecuniarias en vigor aplicables a los miembros del Parlamento. Por el contrario, una vez que los miembros del Parlamento han entrado en funciones, las formas tradicionales de comunicación interna de esta institución pueden considerarse suficientes para garantizar que dichos miembros están efectivamente informados de las modificaciones introducidas en la citada Reglamentación.

(véanse los apartados 66 y67)

4.Si bien es importante, en cualquier circunstancia, que se notifiquen de modo apropiado los actos que imponen obligaciones a cargo de personas determinadas, no cabe deducir de dicha norma –adoptada por consideraciones esenciales de seguridad jurídica– que la comunicación de tales actos deba efectuarse en todo caso mediante una notificación individual con acuse de recibo.

(véase el apartado68)

5.En la medida en que los artículos 51, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no establecen ninguna distinción en función del modo de interponer el recurso de casación, procede, en virtud de tales disposiciones, declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación que se refiere exclusivamente a la imposición y a la cuantía de las costas.

(véanse los apartados 81 y82)

6.El hecho de que la parte vencedora en casación solicitara al Tribunal de Primera Instancia que resolviera en materia de costas «conforme a Derecho» no puede vincular al Tribunal de Justicia, en fase de casación, en su apreciación del reparto de dichas costas, incluidas las relativas al procedimiento entablado ante el Tribunal de Primera Instancia.

(véase el apartado87)

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