Asuntos acumulados C‑4/10 y C‑27/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑4/10 y C‑27/10

Fecha: 23-Ene-1996

Asuntos acumulados C‑4/10 y C‑27/10

Bureau national interprofessionnel du Cognac

contra

Gust.Ranin Oy

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Korkein hallinto-oikeus)

«Reglamento (CE) nº110/2008 — Indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas — Ámbito de aplicación temporal — Marca que lleva incorporada una indicación geográfica — Utilización que da lugar a una situación que puede perjudicar a la indicación geográfica — Denegación de registro o nulidad de tal marca — Aplicabilidad directa de un reglamento»

Sumario de la sentencia

1.Aproximación de las legislaciones — Legislaciones uniformes — Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas — Reglamento (CE) nº110/2008 — Ámbito de aplicación temporal

[Reglamento (CE) nº110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.16 y 23, aps.1 y2]

2.Aproximación de las legislaciones — Legislaciones uniformes — Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas — Reglamento (CE) nº110/2008 — Relación entre las marcas y las indicaciones geográficas

[Reglamento (CE) nº110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.16 y 23, aps.1 y2]

3.Aproximación de las legislaciones — Legislaciones uniformes — Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas — Reglamento (CE) nº110/2008 — Protección de las indicaciones geográficas

[Reglamento (CE) nº110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.16, letrasa) yb)]

1.El Reglamento nº110/2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento1576/89, es aplicable a la apreciación de la validez del registro de una marca que contenga una indicación geográfica protegida por dicho Reglamento, cuando se haya realizado el registro con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento.

De conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº110/2008, debe rechazarse o invalidarse el registro de marcas que incluyan una indicación geográfica que figure en el anexoIII si su utilización da lugar a las situaciones referidas en el artículo 16 de dicho Reglamento. Por consiguiente, dicha disposición establece claramente, además de la posibilidad de rechazar el registro de tal marca, la de invalidar, por los mismos motivos, una marca ya registrada, sin que ninguna referencia de carácter temporal determine algún tipo de limitación en cuanto a la fecha en la que hubiese tenido lugar el registro de esa marca. De ese texto se desprende que el artículo 23, apartado1, del Reglamento nº110/2008 debe aplicarse a las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor deéste.

Corrobora esta interpretación la norma prevista en el artículo 23, apartado 2, del mismo Reglamento, que autoriza, a modo de excepción, la continuidad del uso de una marca cuando éste implique una situación prevista en el artículo 16 del Reglamento nº110/2008, siempre que esa marca se haya registrado o adquirido en una fecha anterior a la de entrada en vigor de la protección de la indicación geográfica de que se trate en el país de origen o a 1 de enero de 1996. Por tanto, procede deducir de dicha norma que, al margen de las marcas comprendidas dentro de los límites temporales de la excepción expresamente establecida en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº110/2008, las marcas registradas antes de la entrada en vigor de este Reglamento pueden ser invalidadas con arreglo al apartado 1 del mismo artículo23.

(véanse los apartados 27 a 31 y 37 y el punto 1 delfallo)

2.Sobre la base del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº110/2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento1576/89, las autoridades nacionales competentes deben denegar o invalidar el registro de una marca que contenga una indicación geográfica protegida y a la que no sea aplicable la excepción temporal establecida en el apartado 2 de ese mismo artículo, cuando la utilización de tal marca da lugar a alguna de las situaciones previstas en el artículo 16 de dicho Reglamento.

(véanse el apartado 45 y el punto 2 delfallo)

3.Una situación como la del registro de una marca que contiene una indicación geográfica, o un término correspondiente a esa indicación y su traducción, para bebidas espirituosas que no se atengan a las especificaciones exigidas por esta indicación, forma parte de las situaciones previstas en el artículo 16, letrasa) yb), del Reglamento nº110/2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento1576/89, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las demás normas contenidas en dicho artículo16.

En relación con las situaciones previstas en el artículo 16, letraa), de dicho Reglamento, éste se refiere, en particular, al uso comercial directo o indirecto de una indicación geográfica para productos no amparados por el registro en la medida en que tales productos sean comparables a la bebida espirituosa registrada.

En el supuesto de que los productos no amparados por una indicación geográfica son bebidas espirituosas, parece legítimo considerar que pueda tratarse de productos comparables a la bebida espirituosa registrada con esa indicación geográfica. En efecto, las bebidas espirituosas, independientemente de las distintas categorías en que se agrupan, abarcan bebidas que tienen características objetivas comunes y, desde el punto de vista del público interesado, corresponden a ocasiones de consumo en gran medida idénticas. Además, se distribuyen frecuentemente a través de las mismas redes y están sujetas a normas de comercialización similares.

Por lo que respecta al concepto de «evocación», al que se refiere el artículo 16, letrab), del Reglamento nº110/2008, es útil recordar que este concepto abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía a la que se aplica la denominación. Más concretamente, puede ser así en el caso de productos que presentan analogías visuales y de denominaciones de venta entre las que existe una semejanza fonética y gráfica.

Es lícito aplicar analógicamente estas apreciaciones al supuesto del registro de una marca que contenga una indicación geográfica, o un término correspondiente a tal indicación y su traducción, para bebidas espirituosas que no se atengan a las especificaciones exigidas por esa indicación.

(véanse los apartados 53 a 58 y 61 y el punto 2 delfallo)

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