Asunto C‑335/07
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República de Finlandia
«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — No exigencia de un tratamiento más riguroso del nitrógeno en todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000equivalentes habitante»
Sumario de la sentencia
1.Medio ambiente — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE
(Art.174CE, ap.2; Directiva 91/271/CEE del Consejo, arts.3, ap.1, párr.2, y 5, ap.2)
2.Medio ambiente — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE
[Directiva 91/271/CEE del Consejo, art.5, aps.2 y 3, y anexos I, punto B, ap.3, yII, punto A, letraa), párr.2]
3.Medio ambiente — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE
(Directiva 91/271/CEE del Consejo, art.5, ap.5)
1.Del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por la Directiva 98/15, se desprende que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, el conjunto de las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones con más de 10.000equivalentes habitante que se viertan en zonas sensibles deberá ser objeto de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la misma Directiva. A este respecto, es indiferente que dichas aguas residuales se evacúen directa o indirectamente en una zona sensible. Esto corresponde al nivel de protección elevado que ha de tener la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, con arreglo al artículo 174CE, apartado2.
(véanse los apartados 28 y29)
2.En virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, en relación con el anexoI, punto B, apartado 3, de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por la Directiva 98/15, el tratamiento previsto en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva es más riguroso que el descrito en su artículo 4 y se refiere a las aguas residuales que entren en los sistemas de colectores y procedan de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000equivalentes habitante. Dicho tratamiento implica, en particular, en relación con los vertidos en las zonas sensibles a la eutrofización, el respeto de las prescripciones contenidas en el cuadro 2 del mismo anexo, sin perjuicio, no obstante, de lo dispuesto en el anexoII, punto A, letraa), párrafo segundo, de dicha Directiva, conforme al cual conviene prever, por lo que respecta a las grandes aglomeraciones, la eliminación de fósforo y/o de nitrógeno a no ser que se demuestre que dicha eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.
(véanse los apartados 32 y33)
3.De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por la Directiva 98/15, la obligación de reducir la carga de nitrógeno depende de la medida en que los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en las zonas de captación de las zonas sensibles contribuyen a la contaminación de estas últimas. Además, tanto si son directos o indirectos, los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en la misma zona de captación de una zona sensible están sometidos, en virtud del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, a los requisitos aplicables a las zonas sensibles sólo en la medida en que estos vertidos contribuyan a la contaminación de esa zona. Así, debe existir una relación de causalidad entre dichos vertidos y la contaminación de las zonas sensibles.
(véanse los apartados 40 a 44 y88)