Asunto C‑388/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑388/05

Fecha: 03-Dic-1998

Asunto C‑388/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Conservación de los hábitats naturales — Fauna y flora silvestres — Zona de protección especial “Valloni e steppe pedegarganiche”»

Sumario de la sentencia

1.Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE

(Directiva 79/409/CEE del Consejo, art.4, ap.4)

2.Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE

(Directiva 79/409/CEE del Consejo, art.4)

3.Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE

(Directivas del Consejo 79/409/CEE, art.4, ap.4, y 92/43/CEE, arts.6, ap.2, y7)

1.El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, obliga a los Estados miembros a tomar las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección especial la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida en que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos de dicho artículo.

Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones que emanan concretamente de esa disposición, incluso en los casos en los que la zona afectada no hubiera sido calificada como zona de protección especial cuando debía haberlo sido.

(véanse los apartados 17 y 18)

2.El inventario de las zonas importantes para la conservación de las aves (Inventory of Important Bird Areas), aunque no sea jurídicamente vinculante para los Estados miembros interesados, contiene datos científicos que permiten apreciar en qué medida un Estado miembro ha cumplido su obligación de declarar como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies protegidas.

(véase el apartado 19)

3.Al haber sido clasificada la zona de los «Valloni e steppe pedegarganiche» como zona de protección especial el 28 de diciembre de 1998, es aplicable a la mencionada zona a partir de esa fecha el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y no el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres.

En efecto, en lo que respecta a las zonas clasificadas como zonas de protección especial, el artículo 7 de la Directiva 92/43 establece que las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 79/409 han sido sustituidas, en particular, por las obligaciones que emanan del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, a partir de la fecha de aplicación de esta última Directiva o de la fecha de clasificación con arreglo a la Directiva 79/409, si esta última fecha fuere posterior.

(véanse los apartados 24 y 25)

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