Asunto C-500/01Comisión de las Comunidades EuropeascontraReino de España«Incumplimiento de Estado – Mercado de servicios de telecomunicaciones – Reequilibrio de tarifas – Acceso al bucle de abonado – Directiva 90/388
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-500/01Comisión de las Comunidades EuropeascontraReino de España«Incumplimiento de Estado – Mercado de servicios de telecomunicaciones – Reequilibrio de tarifas – Acceso al bucle de abonado – Directiva 90/388

Fecha: 04-May-1998

Asunto C-500/01


Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de España


«Incumplimiento de Estado – Mercado de servicios de telecomunicaciones – Reequilibrio de tarifas – Acceso al bucle de abonado – Directiva 90/388/CEE – Artículo 4quater»


Sumario de la sentencia

Competencia – Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos – Sector de las telecomunicaciones – Directivas 90/388/CEE y 96/19/CE – Reequilibrio de las tarifas por los organismos históricos de telecomunicaciones – Obligación de los Estados miembros de suprimir los obstáculos al reequilibrio – Normativa nacional que fija las tarifas o establece un tope a su variación – Improcedencia

(Directivas de la Comisión 90/388/CEE, art.4 quarter, y 96/19/CE, art.1, número6)

Si bien el artículo 4 quater de la Directiva 90/388, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, no prevé plazo alguno para que se cumpla la obligación de los organismos de telecomunicaciones de reequilibrar sus tarifas, diversos elementos de la Directiva 96/19, que modifica la Directiva 90/388, indican que el reequilibrio debe efectuarse a un ritmo constante para facilitar la apertura del mercado de las telecomunicaciones a la competencia. Así, de los considerandos vigésimo y quinto de la Directiva 96/19, en relación con el artículo 4quater de la Directiva 90/388, se desprende que los Estados miembros estaban obligados a suprimir los obstáculos al reequilibrio tarifario con la mayor rapidez posible a partir de la entrada en vigor de la Directiva 96/19 y no más tarde del 1 de enero de1998.

Por consiguiente, un Estado miembro incumple esta obligación de supresión de obstáculos al reequilibrio tarifario cuando el desequilibrio tarifario, que perdura varios años tras el vencimiento de dicho plazo, no es imputable exclusivamente al organismo histórico de telecomunicaciones, sino también a las autoridades nacionales. Esto es lo que sucede tanto cuando dicho organismo no dispone de ningún margen de maniobra para establecer sus tarifas como cuando su facultad para fijarlas está limitada por una normativa que fija un tope a las variaciones de precios de los servicios de telecomunicaciones y que, al perjudicar el desarrollo de la competencia en relación con el operador histórico es contraria a los objetivos perseguidos por la Directiva90/388.

(véanse los apartados 32, 36 y 37 y el punto 1 del fallo)

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