Asunto C‑279/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑279/06

Fecha: 03-Dic-1999

Asunto C‑279/06

CEPSA Estaciones de Servicio, S.A.,

contra

L.V. Tobar e Hijos, S.L.

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Madrid)

«Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Artículo 81CE — Reglamento (CEE) nº1984/83 — Artículos 10 a 13 — Reglamento (CE) nº2790/1999 — Artículo 4, letraa) — Contrato de suministro exclusivo de productos petrolíferos entre un titular de una estación de servicio y una empresa petrolera — Exención»

Sumario de la sentencia

1.Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Contrato de distribución exclusiva de carburantes y de combustibles entre un suministrador y un titular de una estación de servicio

(Art.81CE, ap.1)

2.Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos de compra en exclusiva — Reglamento (CEE) nº1984/83 — Contrato de distribución exclusiva de carburantes y de combustibles entre un suministrador y un titular de una estación de servicio — Duración máxima — Requisitos

[Reglamento de la Comisión (CEE) nº1984/83, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1582/97, arts. 10 y 12, ap.1, letra c)]

3.Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos de compra en exclusiva — Acuerdo celebrado bajo la vigencia del Reglamento (CEE) nº1984/83 — Disposiciones aplicables tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº2790/1999

[Reglamentos de la Comisión (CEE) nº1984/83, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1582/97, y (CE) nº2790/1999, arts. 3, ap. 1, 5, letraa),y12]

4.Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos de compra en exclusiva — Reglamento (CEE) nº1984/83 — Contrato de distribución exclusiva de carburantes y de combustibles entre un suministrador y un titular de una estación de servicio — Fijación de precios de venta al público por el suministrador — Exclusión

[Reglamentos de la Comisión (CEE) nº1984/83, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1582/97, arts. 10, 11, 12 y 13, y (CE) nº2790/1999]

5.Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías —Acuerdos verticales — Reglamento (CE) nº2790/1999 — Fijación de un precio de venta máximo — Requisitos

[Reglamento de la Comisión (CE) nº2790/1999, arts. 2 y 4, letraa)]

6.Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Nulidad de pleno derecho

(Art.81CE, aps. 1 y2)

1.Un contrato de suministro exclusivo de productos petrolíferos entre un titular de una estación de servicio y un suministrador puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 81CE, apartado 1, cuando, por una parte, constituye un acuerdo entre empresas, porque el titular de la estación de servicio asume, en una proporción no insignificante, uno o varios riesgos financieros y comerciales relativos a la venta de estos productos a terceros, de modo que se le considera un operador económico independiente, y, por otra parte, contiene cláusulas que pueden menoscabar el juego de la competencia, como la referente a la fijación del precio de venta al público, prohibida expresamente por el artículo 81CE, apartado 1, letraa), siempre que se cumplan todos los demás requisitos de aplicación de esta disposición.

En el caso de que el titular de la estación de servicio no asuma tales riesgos o asuma únicamente una parte insignificante de éstos, no se convierte en un operador económico independiente en la venta de carburantes a terceros, dado que en este caso las relaciones entre el titular de la estación de servicio y el suministrador son idénticas a las que existen entre un agente y su comitente. En este supuesto, sólo están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 81CE, apartado 1, las obligaciones impuestas al titular de la estación de servicio en relación con la venta de productos a terceros por cuenta del suministrador, entre las que figura la fijación del precio de venta al público. Por el contrario, pueden entrar dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición las obligaciones impuestas al titular de la estación de servicio en el marco de los servicios de intermediario que éste ofrece al suministrador, que se refieren a sus relaciones en tanto que operadores económicos independientes. Así sucede en el caso de las cláusulas de exclusividad y de no competencia, que pueden vulnerar las normas sobre competencia si conducen a la exclusión del mercado de referencia.

(véanse los apartados 35, 40 a 42 y 44 y el punto 1 del fallo)

2.Un contrato de suministro exclusivo de productos petrolíferos entre un titular de una estación de servicio y un suministrador puede beneficiarse de una exención por categoría prevista por el Reglamento nº1984/83, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81CE, apartado 1), a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, modificado por el Reglamento nº1582/97, si respeta la duración máxima de diez años contemplada en el artículo 12, apartado 1, letrac), y si el suministrador concede al titular de la estación de servicio, como contrapartida de la exclusividad, ventajas económicas importantes que contribuyen a una mejora de la distribución, facilitan la instalación o la modernización de la estación de servicio y reducen los costes de distribución.

(véanse los apartados 49, 54 y 60 y el punto 2 del fallo)

3.En caso de que el período de ejecución de un acuerdo de venta en exclusiva celebrado bajo la vigencia del Reglamento nº1984/83 se extienda más allá de la fecha de expiración de dicho Reglamento, el 31 de diciembre de 1999, la exención prevista por éste sigue aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000, en virtud del Reglamento nº2790/1999, relativo a la aplicación del artículo 81CE, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. Por tanto, tal contrato se beneficia de la exención prevista en el Reglamento nº2790/1999, a partir de su fecha de aplicación, el 1 de junio de 2000, siempre que la cuota de mercado del suministrador no exceda del 30% del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales, y que la duración de las obligaciones directas o indirectas de no competencia no sea indeterminada ni sobrepase cinco años. Una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años deberá ser considerada de duración indefinida. No obstante, se inicia un período transitorio, durante el cual la prohibición establecida en el artículo 81CE, apartado 1, no se aplica, hasta el 31 de diciembre de 2001, para los acuerdos en vigor el 31 de mayo de 2000 que cumplieran los requisitos de exención previstos en el Reglamento nº1984/83, pero no los previstos en el Reglamento nº2790/1999.

(véanse los apartados 56 a60)

4.Los artículos 10 a 13 del Reglamento nº1984/83, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81CE, apartado 1) a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, en su versión modificada por el Reglamento nº1582/97, deben interpretarse en el sentido de que excluyen la aplicación de la exención por categoría a un contrato de suministro exclusivo que prevé la fijación del precio de venta al público por parte del suministrador, porque tal obligación no figura entre las obligaciones que están enumeradas de manera exhaustiva en el artículo11 de dicho Reglamento y que, además de la cláusula de exclusividad, pueden imponerse al revendedor.

Las cuestiones, por una parte, de si es posible que el suministrador modifique unilateralmente la cláusula que regula la fijación del precio para hacerla conforme con las normas sobre competencia y, por otra parte, de si, en ese caso, el contrato puede pasar a ser válido, son cuestiones comprendidas en el Derecho nacional aplicable a tal contrato. En el supuesto de que una modificación unilateral sea admisible, los requisitos para una exención deben examinarse teniendo en cuenta la legislación vigente en la fecha de tal modificación.

(véanse los apartados 63, 65, 67, 68, 75 y 76 y el punto 3 del fallo)

5.La exención prevista en el artículo 2 del Reglamento nº2790/1999, relativo a la aplicación del artículo 81CE, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, no se aplica, según el artículo4, letraa), de este Reglamento, a los acuerdos verticales que tengan por objeto la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes.

Por lo que se refiere a la fijación de un precio de venta máximo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar si el revendedor tiene una posibilidad real de disminuir ese precio de venta, teniendo en cuenta el conjunto de las obligaciones contractuales en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes en el asunto principal. Es preciso comprobar en particular si el precio de venta al público no se fija, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, tales como la fijación del margen del revendedor, las amenazas, intimidaciones, advertencias, sanciones o incentivos.

(véanse los apartados 69 a71)

6.La nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 81CE, apartado 2, únicamente afecta a un contrato en su integridad cuando las cláusulas incompatibles con el apartado 1 del mismo artículo no puedan separarse del propio contrato. En caso contrario, las consecuencias de la nulidad respecto de todos los demás elementos del contrato no están comprendidas en el ámbito del Derecho comunitario.

(véanse los apartados 78 a 80 y el punto 4 del fallo)

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