Asunto T‑346/03
Grégoire Krikorian y otros
contra
Parlamento Europeo y otros
«Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Recurso carente manifiestamente de fundamento jurídico alguno»
Sumario del auto
1.Responsabilidad extracontractual – Requisitos – Acto imputable a la Comunidad – Acto del Consejo Europeo – Exclusión – Reconocimiento a la República de Turquía del estatuto de candidato a ingresar en la Unión Europea
(Arts. 7CE y 288CE, párr.2)
2.Responsabilidad extracontractual – Requisitos – Comportamiento ilegal de las instituciones – Asociación para la adhesión de la República de Turquía – Procedencia a la luz de una resolución del Parlamento Europeo que no produce efectos jurídicos obligatorios – Principio de protección de la confianza legítima – Violación – Inexistencia – Responsabilidad no generada
(Art. 288CE, párr.2)
3.Procedimiento – Costas – Decisión tomada mediante auto motivado – Recurso carente manifiestamente de fundamento jurídico alguno – Falta de pedimento sobre las costas – Reparto de las costas por motivos excepcionales
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 87, aps. 2 y 3, y111)
1.El reconocimiento a la República de Turquía del estatuto de Estado candidato llamado a ingresar en la Unión Europea por el Consejo Europeo de Helsinki de 10 y 11 de diciembre de 1999 no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en el sentido del artículo 288CE, párrafo segundo, ya que resulta de un acto dictado por el Consejo Europeo, el cual no es una institución de la Comunidad en el sentido del artículo 7CE. Ahora bien, únicamente el comportamiento de tal institución puede generar dicha responsabilidad.
(véase el apartado 17)
2.El hecho de que la República de Turquía disfrute de una asociación para la adhesión a la Unión Europea no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, en el sentido del artículo 288CE, párrafo segundo, debido a un pretendido comportamiento ilegal de las instituciones comunitarias porque la asociación sería contraria a la resolución del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 1987, sobre una solución política del problema armenio. En efecto, dicha resolución es un documento que contiene varias declaraciones de carácter puramente político, las cuales pueden ser modificadas por el Parlamento en cualquier momento. Por este motivo, dicha Resolución no puede producir efectos jurídicos obligatorios frente a su autor ni, con mayor motivo, frente a las demás instituciones comunitarias o hacer nacer una confianza legítima en la medida en que las instituciones se fundan en su tenor literal.
(véanse los apartados 18 a 20)
3.En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, cuando, de conformidad con el artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia resuelva mediante auto motivado en el marco de un recurso que carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, pero antes de que las partes demandadas hayan presentado su escrito de contestación y hayan podido solicitar la condena en costas, debe aplicarse el artículo 87, apartado 3, de dicho Reglamento de Procedimiento, conforme al cual, en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Primera Instancia puede repartir las costas.
(véanse los apartados 28 y 29)