Asuntos acumulados C‑485/03 a C‑490/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de España
«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas — Incompatibilidad con el mercado común — Plazo de ejecución de la decisión de la Comisión — Supresión del régimen de ayudas — Suspensión de las ayudas pendientes de pago — Recuperación de las ayudas puestas a disposición de los beneficiarios — Imposibilidad absoluta de ejecución»
Sumario de la sentencia
1.Recurso por incumplimiento — Incumplimiento de una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado
(Art.88CE, ap.2, párr.2)
2.Recurso por incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de recuperar las ayudas otorgadas — Motivos de defensa
[Art.88CE, ap.2; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, art.14, ap.3]
1.Dado que el artículo 88CE, apartado 2, párrafo segundo, relativo al procedimiento del recurso por incumplimiento en materia de ayudas de Estado, no prevé una fase administrativa previa, a diferencia del artículo 226CE, y que, por consiguiente, la Comisión no emite un dictamen motivado que imponga un plazo a los Estados miembros para cumplir su decisión, el plazo de referencia para la aplicación de la primera disposición citada sólo puede ser el señalado en la decisión cuyo incumplimiento se discute o, en su caso, el señalado posteriormente por la Comisión.
(véase el apartado 53)
2.Cuando se adoptan decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la recuperación de la ayuda ordenada por la Comisión debe tener lugar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88CE].
El único motivo que un Estado miembro puede invocar contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión en la que se ordena la recuperación.
A este respecto, la condición de imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple cuando el Gobierno demandado se limita a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscita la ejecución de la decisión, sin emprender actuación real alguna ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de la decisión que permitan superar tales dificultades.
(véanse los apartados 71, 72 y 74)