Asunto C‑298/00P
República Italiana
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Transporte de mercancías por carretera – Incidencia en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y distorsión de la competencia – Ayudas existentes o ayudas nuevas – Principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima – Motivación»
Sumario de la sentencia
1.Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Examen de oficio por el juez comunitario
[TratadoCE, art.173 (actualmente art.230CE, tras su modificación)]
2.Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial – Recurso de una empresa beneficiaria de una ayuda individual concedida en virtud de dicho régimen que debe ser recuperada – Admisibilidad
[TratadoCE, art.173, párr.4 (actualmente art.230CE, párr.4, tras su modificación)]
3.Ayudas otorgadas por los Estados – Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda no notificada con el mercado común – Obligación de motivación – Alcance
[TratadoCE, arts. 93, ap.3, y 190 (actualmente arts. 88CE, ap.3, y 253CE)]
4.Ayudas otorgadas por los Estados – Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros – Perjuicio para la competencia – Ayudas de cuantía individual reducida pero concedidas en un sector caracterizado por una fuerte competencia
[TratadoCE, art.92, ap.1 (actualmente art.87CE, ap.1, tras su modificación)]
5.Ayudas otorgadas por los Estados – Perjuicio para la competencia – Medidas estatales que pretenden aproximar las condiciones de competencia en un determinado sector económico a las de otros Estados miembros
[TratadoCE, art.92, ap.1 (actualmente, art.87CE, ap.1, tras su modificación)]
6.Ayudas otorgadas por los Estados – Recuperación de una ayuda ilegal – Violación del principio de proporcionalidad – Inexistencia – Facultad discrecional de la Comisión
[TratadoCE, art.93, ap.2, párr. 1 (actualmente art.88CE, ap.2, párr.1)]
7.Ayudas otorgadas por los Estados – Recuperación de una ayuda ilegal – Inexistencia, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº659/1999, de una norma que imponga un plazo de prescripción al ejercicio de las competencias de la Comisión – Respeto de las exigencias de la seguridad jurídica
[TratadoCE, art.93, ap.2. párr. 1 (actualmente art.88CE, ap.2. párr.1)]
8.Derecho comunitario – Interpretación – Actos de las instituciones – Motivación – Consideración
1.Cuando una persona física o jurídica no está individualmente afectada por una decisión en el sentido del artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230CE, tras su modificación), lo cual constituye un requisito esencial para tener legitimación activa en el marco de un recurso relativo al control jurisdiccional de un acto comunitario, no cabe admitir un recurso de esta índole y esta inadmisibilidad constituye, por consiguiente, un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el órgano jurisdiccional comunitario.
(véase el apartado35)
2.Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario. En consecuencia, una empresa no puede impugnar, en principio, una Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta Decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen.
En efecto, tal Decisión se presenta respecto a la empresa demandante como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta. Sin embargo, se encuentra en una situación diferente la empresa que no se ve afectada por la Decisión de que se trate únicamente debido a su condición de empresa del sector en cuestión, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas controvertido, sino también en su calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda concedida individualmente con arreglo a dicho régimen y cuya recuperación ha sido ordenada por la Comisión.
(véanse los apartados 36, 37 y39)
3.En el marco de su apreciación de las ayudas nuevas que le deben ser notificadas antes de ser concedidas, en virtud del artículo 93, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 88CE, apartado3), la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de dichas ayudas en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y en la competencia, sino que únicamente debe examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios. Si la Comisión tuviera que demostrar, en su Decisión, el efecto real de las ayudas ya otorgadas, se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas infringiendo el deber de notificación que impone este artículo, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto.
(véase el apartado49)
4.La cuantía relativamente reducida de una ayuda de Estado o el tamaño relativamente pequeño de la empresa beneficiaria, no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros. Una ayuda de importancia relativamente escasa puede afectar a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros cuando el sector en el que operan las empresas beneficiarias se caracteriza por una fuerte competencia.
(véase el apartado54)
5.El hecho de que un Estado miembro se proponga aproximar, mediante medidas unilaterales, las condiciones de competencia en un determinado sector económico a las existentes en otros Estados miembros no desvirtúa el carácter de ayudas de Estado de estas medidas.
(véase el apartado61)
6.La supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de su ilegalidad. Por consiguiente, la recuperación de una ayuda de Estado ilegalmente concedida, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede, en principio, considerarse una medida desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.
Mediante la devolución de la ayuda, el beneficiario pierde la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y se restablece así la situación anterior al pago de la ayuda. Se desprende asimismo de esta función de la devolución que, como norma general, salvo circunstancias excepcionales, la Comisión no rebasa los límites de su facultad discrecional cuando pide al Estado miembro que recupere las cantidades concedidas en concepto de ayudas ilegales, ya que lo único que hace es restablecer la situación anterior.
(véanse los apartados 75 y76)
7.Para cumplir su función un plazo de prescripción de esa índole ha de estar fijado por anticipado, correspondiendo al legislador comunitario la competencia de señalarlo y de adoptar sus disposiciones de desarrollo. Dado que éste no fijó el plazo de prescripción en el ámbito del control de las ayudas de Estado concedidas con arreglo al Tratado hasta la entrada en vigor del Reglamento nº659/1999, el 16 de abril de 1999, no puede alegarse la prescripción de una Decisión de la Comisión que imponga la recuperación de ayudas ilegales concedidas con anterioridad a esa fecha.
Sin embargo, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades. A este respecto, un retraso por parte de la Comisión para decidir que una ayuda es ilegal y que debe suprimirse y ser recuperada por un Estado miembro, puede generar, en determinadas circunstancias, la confianza legítima de los beneficiarios de dicha ayuda que impida que la Comisión pueda conminar al Estado miembro para que ordene la devolución de dicha ayuda.
Sea como fuere, en los supuestos de ayudas de Estado que no han sido notificadas, un retraso de ese tipo sólo puede imputarse a la Comisión a partir del momento en que ésta tuvo conocimiento de la existencia de ayudas incompatibles con el mercado común.
(véanse los apartados 89 a91)
8.La parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, si es necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción.
(véase el apartado97)