Asunto C‑549/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑549/07

Fecha: 02-May-1999

Asunto C‑549/07

Friederike Wallentin‑Hermann

contra

Alitalia — Linee Aeree Italiane SpA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien)

«Transporte aéreo — Reglamento (CE) nº261/2004 — Artículo5 — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo — Exención de la obligación de indemnizar — Cancelación debida a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado ni siquiera si se hubieran tomado todas las medidas razonables»

Sumario de la sentencia

1.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo

[Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, ap.3]

2.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo

[Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, ap.3; Convenio de Montreal de 1999, arts.19 yss.]

3.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo

[Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, ap.3]

4.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo

[Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, aps.1, letrac), y 3, y art.7, ap.1]

1.El artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.

En efecto, si bien es cierto que el legislador comunitario ha incluido en la lista indicativa que figura en el decimocuarto considerando de dicho Reglamento las «deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo» y que un problema técnico surgido en una aeronave puede considerase una de esas deficiencias, no es menos cierto que las circunstancias que acompañan a dicho acontecimiento sólo podrán calificarse de «extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004 cuando correspondan a un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el mencionado considerando, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen. Pues bien, en el ejercicio de su actividad, los transportistas aéreos se ven confrontados ordinariamente a diversos problemas técnicos que son consecuencia ineluctable del funcionamiento de las aeronaves. Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de estos aparatos debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo.

(véanse los apartados 23, 24 y 34 y el punto1 delfallo)

2.El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal) no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. En efecto, este artículo emplea el concepto de «circunstancias extraordinarias», concepto que no aparece ni en el artículo19 del Convenio de Montreal ni en ningún otro artículo de dicho Convenio. Por otra parte, el artículo 19 del Convenio de Montreal se refiere a los retrasos, mientras que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004 se refiere a los casos de cancelación de vuelos. Además, los artículos 19 y siguientes de dicho Convenio regulan las condiciones en que, en caso de retraso de un vuelo, los pasajeros perjudicados pueden entablar las acciones destinadas a obtener una indemnización de daños y perjuicios con carácter individual. En cambio, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004 establece medidas reparadoras estandarizadas e inmediatas. Tales medidas, independientes de aquellas cuyas condiciones de ejercicio determina el Convenio de Montreal, corresponden por tanto a una etapa previa a la considerada por este último. De ello se deduce que las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista establecidas en el artículo 19 de dicho Convenio no pueden transponerse indistintamente al artículo 5, apartado 3, del Reglamentonº261/2004.

(véanse los apartados 30 a 32 y 34 y el punto1 delfallo)

3.La frecuencia con que un transportista aéreo sufra problemas técnicos no constituye en sí un dato que permita pronunciarse sobre la presencia o la ausencia de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

(véanse el apartado 37 y el punto2 delfallo)

4.El hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó «todas las medidas razonables» con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y para exonerar, por tanto, a dicho transportista de la obligación de indemnizar que le imponen los artículos 5, apartado 1, letrac), y 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

En efecto, el legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables. De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias. En efecto, dicho transportista debe demostrar que le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento.

(véanse los apartados 39 a 41 y 43 y el punto3 delfallo)

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