Asuntos acumulados C‑152/07 a C‑154/07
Arcor AG & Co. KG y otros
contra
Bundesrepublik Deutschland
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht)
«Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios — Reajuste de tarifas — Artículo 4quater de la Directiva 90/388/CEE — Artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/33/CE — Artículo 12, apartado 7, de la Directiva 98/61/CE — Autoridad de reglamentación — Efecto directo de las directivas — Situación triangular»
Sumario de la sentencia
1.Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Directivas 90/388/CEE y 97/33/CE
(Directiva 97/33/CE del Parlamento y del Consejo, art.12, ap.7; Directivas de la Comisión 90/388/CEE, art.4quater, y 96/19/CE, considerandos quinto y vigésimo)
2.Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Directivas 90/388/CEE y 97/33/CE
(Directiva 97/33/CE del Parlamento y del Consejo, art.12, ap.7; Directiva 90/388/CEE de la Comisión, art.4quater)
3.Actos de las instituciones — Directivas — Efecto directo
(Art.249CE)
1.El artículo 12, apartado 7, de la Directiva 97/33, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), en su versión modificada por la Directiva 98/61, y el artículo 4quater de la Directiva 90/388, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 96/19, en relación este último con los considerandos quinto y vigésimo de la Directiva 96/19, deben interpretarse en el sentido de que una autoridad nacional de reglamentación no puede obligar a un operador de una red de conexión interconectada a una red pública a pagar al operador de la red de abonados dominante en el mercado una cuota de enlace adicional a una cuota de interconexión, destinada a compensar el déficit en el que haya incurrido este último operador por el suministro del bucle de abonado para el año2003.
En efecto, en primer lugar, la mencionada cuota de enlace está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 7, de la Directiva 97/33 y que, por lo tanto, su cuantificación debe cumplir los mismos requisitos que se aplican a la cuota de interconexión en sentido estricto y que se concretan en el respeto del principio de orientación de las tarifas en función de los costes. Dicho principio, recogido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/33, obliga a determinar la cuota en función de los costes reales. Por consiguiente, el artículo 12, apartado 7, de la Directiva 97/33 no permite a una autoridad nacional de reglamentación autorizar una cuota de enlace cuya tarifa no se oriente en función de los costes, cuando presente las mismas características que una cuota de interconexión y se perciba además de dicha cuota.
En segundo lugar, esa cuota sólo tiene por efecto proteger al operador de la red de abonados dominante en el mercado permitiéndole mantener un coste para las comunicaciones de sus propios abonados inferior al coste real y, por lo tanto, financiar su propio déficit a través de los abonados de los demás operadores de redes interconectadas. Dicha financiación, que se produce al margen de la financiación de las obligaciones de servicio universal, es contraria al principio de libre competencia.
En tercer lugar, el establecimiento de dicha cuota no es admisible si se produce posteriormente al 1 de enero de 2000, plazo límite para la consecución de ese reequilibrio de las tarifas por los Estados miembros, como se desprende de los considerandos quinto y vigésimo de la Directiva 96/19, en relación con el artículo 4quater de la Directiva90/388.
(véanse los apartados 22 a 24 y 28 a 33 y el punto 1 del fallo)
2.Los artículos 4quater de la Directiva 90/388, en su versión modificada por la Directiva 96/19, y 12, apartado 7, de la Directiva 97/33, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta, en su versión modificada por la Directiva 98/61, producen efecto directo y pueden ser invocados directamente por los particulares ante los tribunales nacionales para impugnar una decisión de la autoridad nacional de reglamentación. Así sucede en el caso de los litigios promovidos por sujetos privados contra un Estado miembro, que actúa a través de la autoridad nacional de reglamentación, única competente para fijar las tarifas de la cuota de enlace, así como la cuota de interconexión a la que aquélla se añade. Esta posibilidad no se ve afectada por la circunstancia de que el operador de red de abonados dominante en el mercado, que es un tercero en relación con el litigio entre operadores de red públicos de telecomunicaciones y la autoridad de reglamentación, puede sufrir repercusiones negativas habida cuenta de que ha percibido la cuota de enlace y de que, en caso de supresión de ésta, deberá aumentar sus propias tarifas de abonados.
(véanse los apartados 37 y 38 y el punto 2 del fallo)
3.Una directiva no puede, por sí misma, crear obligaciones a cargo de los particulares, sino sólo derechos. Por consiguiente, un particular no puede invocar una directiva contra un Estado miembro cuando se trata de una obligación estatal que está directamente relacionada con la ejecución de otra obligación que incumbe a un tercero, en virtud de esta directiva. En cambio, las meras repercusiones negativas sobre los derechos de terceros, incluso si pueden preverse con seguridad, no justifican que se niegue a un particular la posibilidad de invocar las disposiciones de una directiva contra el Estado miembro de que se trate.
(véanse los apartados 35, 36 y 40)