Asunto T‑242/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑242/02

Fecha: 02-Dic-2000

Asunto T‑242/02

The Sunrider Corp.

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Marca denominativa TOP — Denegación de registro — Artículo 115, apartado 4, del Reglamento (CE) nº40/94 — Concepto de “comunicaciones por escrito” — Violación del principio de plazo razonable — Vulneración del derecho de defensa — Motivos de denegación absolutos — Artículo7, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento (CE) nº40/94»

Sumario de la sentencia

1.Marca comunitaria — Lenguas de la Oficina — Procedimientos ex parte — Posibilidad de que la Oficina envíe comunicaciones escritas al solicitante de marca en la segunda lengua indicada por éste — Alcance — Límites — Caso de autos

[Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, art.115, ap.4; Reglamento (CE) nº216/96 de la Comisión, arts. 4, ap.2, y11]

2.Marca comunitaria — Procedimientos ante los órganos de la Oficina — Obligación de la administración, incluidas las Salas de Recurso, de actuar en un plazo razonable

3.Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Respeto del derecho de defensa — Caso de autos

[Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, art.73]

4.Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Signo denominativo TOP

[Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

1.Del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº40/94, sobre la marca comunitaria, se deduce que la posibilidad de que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) utilice en los procedimientos ex parte la segunda lengua indicada en la solicitud de registro para remitir comunicaciones por escrito al solicitante constituye una excepción al principio de utilización de la lengua de procedimiento, y que, por lo tanto, el concepto de comunicaciones por escrito debe interpretarse en sentido restrictivo. Como el procedimiento es el conjunto de actos que deben realizarse al tramitar la solicitud, el concepto de «actos de procedimiento» abarca todos los actos exigidos o previstos por la normativa comunitaria para la tramitación de las solicitudes de marcas comunitarias, así como los que sean necesarios para dicha tramitación, ya se trate de notificaciones, de peticiones de rectificación, de aclaraciones u otros. Por lo tanto, la Oficina debe redactar todos estos actos en la lengua utilizada para presentar la solicitud. Contrariamente a los actos de procedimiento, las «comunicaciones por escrito» a que se refiere el artículo 115, apartado 4, segunda frase, son todas las comunicaciones cuyo contenido no pueda asimilarse a un acto de procedimiento, tales como los documentos utilizados por la Oficina para transmitir actos de procedimiento o para enviar información a los solicitantes.

A este respecto, está comprendida en dicho concepto de actos de procedimiento, la comunicación emitida por una Sala de Recurso de la Oficina adoptada sobre la base del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº216/96, por el que se establece el Reglamento de Procedimiento de las Salas de Recurso, y cuyo objeto consiste en solicitar al recurrente observaciones adicionales sobre el régimen lingüístico del procedimiento y completar la instrucción del asunto.

Constituye igualmente un acto de procedimiento de este tipo la nota que contiene las observaciones del Presidente de la Oficina, solicitadas en virtud del artículo 11 del Reglamento nº216/96, en la medida en que tales observaciones constituyen definiciones de posición de la Oficina con respecto a las cuales, con arreglo al artículo 11, segunda frase, se ejerce el derecho de defensa de las partes y de las que, por lo tanto, éstas tienen derecho a que se les dé traslado en la lengua de procedimiento.

(véanse los apartados 32, 35 y 37)

2.El principio de observancia de un plazo razonable, establecido, como parte del principio de buena administración, por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, se impone en todo procedimiento administrativo comunitario. En consecuencia, dicho principio se aplica asimismo a los procedimientos que se siguen ante los distintos órganos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), incluidas las Salas de Recurso.

(véanse los apartados 51 y 52)

3.Según el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº40/94 sobre la marca comunitaria, las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse. De conformidad con esta disposición, una Sala de Recurso de la Oficina sólo puede basar su resolución en elementos de hecho o de Derecho sobre los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones. Por consiguiente, en caso de obtener de oficio elementos de hecho destinados a servir de fundamento de su resolución, la Sala de Recurso está obligada a comunicarlos a las partes para que puedan exponer sus observaciones.

Si bien la omisión por una Sala de Recurso de la Oficina de comunicar al recurrente el contenido de un sitio Internet y los resultados de una búsqueda mencionados en su resolución infringe la disposición antes citada, tal irregularidad no basta para declarar la anulación de dicha resolución, en la medida en que los motivos de ésta se basan en un razonamiento autónomo en relación con la referencia a los resultados de esa búsqueda, y en que estos resultados sólo sirven para corroborar las apreciaciones de la resolución, y no constituyen, por tanto, un elemento necesario de su motivación.

(véanse los apartados 58, 59, 61, 62 y 64 a 66)

4.Carece de carácter distintivo, con respecto a los productos de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento nº40/94, sobre la marca comunitaria, el signo denominativo TOP, cuyo registro como marca comunitaria fue solicitado para «Alimentos en cápsula o en polvo elaborados con hierbas; complementos nutritivos de hierbas» y «Complementos nutritivos de hierbas», comprendidos, respectivamente, en las clases 5 y 29, según lo previsto en el Arreglo deNiza.

En efecto, el término «top» se utiliza en su estructura gramaticalmente habitual y no se aparta claramente de una construcción correcta desde el punto de vista léxico. Además, a causa de su utilización habitual en el lenguaje corriente, y en el comercio, como término laudatorio genérico, este signo denominativo no puede considerarse apto para determinar el origen comercial de los productos que designa ni, por lo tanto, para cumplir la función esencial de la marca. Por último, la circunstancia de que cualquier fabricante o prestador de servicios pueda utilizarlo como tal para hacer publicidad de sus productos o de sus servicios obliga a que su utilización no quede reservada a una sola empresa, aunque tal exclusiva sólo afecte a un ámbito específico.

(véanse los apartados 94 a 97)

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