Asunto T‑67/01
JCB Service
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Competencia – Artículo 81CE – Acuerdos de distribución»
Sumario de la sentencia
1.Competencia – Procedimiento administrativo – Obligaciones de la Comisión – Observancia de un plazo razonable – Violación – Consecuencias
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.1; Reglamento nº17 del Consejo)
2.Competencia – Procedimiento administrativo – Obligaciones de la Comisión – Respeto del principio de presunción de inocencia – Alcance
3.Competencia – Procedimiento administrativo – Acceso al expediente – Objeto – Respeto del derecho de defensa – Incumplimiento – Consecuencias
[Reglamento nº17 del Consejo, art.19, ap.1; Reglamento (CEE) nº99/63 de la Comisión, arts. 3 y 7 a9]
4.Competencia – Prácticas colusorias – Notificación – Efectos – Ámbito de aplicación – Contratos de contenido idéntico al notificado de modo regular – Refuerzo o ampliación de las restricciones o introducción de nuevas restricciones – Exigencia de una nueva notificación formal
(Reglamento nº17 del Consejo)
5.Competencia – Prácticas colusorias – Perjuicio para la competencia – Sistema de distribución selectiva – Cláusulas que prohíben las ventas pasivas de los distribuidores autorizados – Ilicitud
(Art. 81CE, ap.1)
6.Competencia – Normas comunitarias – Aplicación por la Comisión – Autonomía respecto a la aplicación por un organismo nacional de normas nacionales similares
(Arts. 81CE y 82CE)
7.Competencia – Prácticas colusorias – Perjuicio para la competencia – Criterios de apreciación – Objeto contrario a la competencia – Comprobación suficiente
(Art. 81CE, ap.1)
8.Competencia – Prácticas colusorias – Sistema de distribución selectiva – Limitación de la competencia a nivel de precios – Alcance
(Art. 81CE, ap.1)
9.Competencia – Prácticas colusorias – Prohibición – Exención – Requisitos – Carga de la prueba – Carácter acumulativo de los requisitos de exención
(Art. 81CE, ap.3)
10.Competencia – Prácticas colusorias – Prohibición – Exención por categorías – Reglamento (CEE) nº 123/85 – Reglamento (CE) nº1475/95 – Ámbito de aplicación – Maquinaria para la construcción – Exclusión
[Reglamentos de la Comisión (CEE) nº123/85, art.1, y (CE) nº1475/95, art.1]
11.Competencia – Multas – Cuantía – Determinación – Criterios – Gravedad de las infracciones – Control jurisdiccional
(Reglamento nº17 del Consejo, art.15, ap.2)
12.Competencia – Multas – Cuantía – Determinación – Facultad de apreciación de la Comisión – Comparación de los datos de distintos asuntos – Carácter indicativo – Comparación en términos de volumen de negocios – Cuantía de las multas impuestas a distintas empresas que corresponde a porcentajes diferentes de sus respectivos volúmenes de negocios – Violación del principio de igualdad de trato – Inexistencia
(Reglamento nº17 del Consejo, art.15, ap.2)
1.La observancia de un plazo razonable en la resolución de procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio general de Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el juez comunitario y que ha sido recogido, como un componente del derecho a una buena administración, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de2000.
Sin embargo, la vulneración del principio del plazo razonable sólo justificaría la anulación de una decisión adoptada a resultas de un procedimiento administrativo en materia de competencia en caso de que implicase también una violación del derecho de defensa de la empresa afectada. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo.
(véanse los apartados 36 y 40)
2.El principio de presunción de inocencia forma parte del ordenamiento comunitario y se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas y susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.
El mero hecho de que la Comisión adoptara dos pliegos de cargos sucesivos no basta para determinar que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, sólo podría imputarse eventualmente a la Comisión una presunción general de culpabilidad de la empresa de que se trata, si las afirmaciones contenidas en la Decisión no estuvieran apoyadas por los elementos de prueba que suministra.
(véanse los apartados 50 y 53)
3.El acceso al expediente forma parte de las garantías procesales dirigidas a proteger el derecho de defensa. La violación del derecho de acceso al expediente en poder de la Comisión durante el procedimiento previo a la adopción de una decisión en materia de competencia puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha decisión cuando se haya vulnerado el derecho de defensa de la empresa afectada. En tal supuesto, la violación producida no queda subsanada por el mero hecho de que el acceso a los documentos haya sido posible en una fase ulterior, en particular durante el procedimiento jurisdiccional relativo a un recurso que tenga por objeto la anulación de esta decisión. Cuando el acceso se garantiza en esta fase, la empresa de que se trate no debe demostrar que si hubiera tenido acceso a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa.
(véase el apartado 64)
4.La notificación únicamente tiene efectos sobre los contratos que tienen un contenido idéntico y que han sido concluidos por la misma empresa. La utilización del formulario A/B es obligatoria y condiciona la validez de la notificación; en caso de reforzamiento o ampliación de las restricciones y, a fortiori, de introducción de nuevas restricciones, debe notificarse de nuevo. Sólo basta con el envío de la solicitud de renovación y de las modificaciones hechas, sin exigir una nueva notificación formal, en el caso particular de renovación de una exención.
(véase el apartado 79)
5.Una restricción en las ventas pasivas impuesta, en el marco de un sistema de contratos de distribución, a los distribuidores autorizados, a quienes se impidió o disuadió de vender no sólo a distribuidores no autorizados, sino también a distribuidores autorizados establecidos fuera de su territorio, así como a usuarios finales, tiene por objeto y por efecto limitar las salidas de productos y repartir los mercados, y está prohibida en virtud del artículo 81CE, apartado 1, letrasb) yc).
(véase el apartado 85)
6.Las semejanzas que puedan existir entre la normativa de un Estado miembro en materia de competencia y el régimen de los artículos 81CE y 82CE no pueden, en ningún caso, restringir la autonomía con que cuenta la Comisión en la aplicación de estas disposiciones, ni obligarla a asumir la misma valoración que los organismos encargados de aplicar dicha legislación nacional.
(véase el apartado 93)
7.El hecho de que una cláusula de un acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia no haya sido aplicada por los contratantes no basta para sustraerla a la prohibición del artículo 81CE, apartado1.
(véase el apartado 103)
8.Una limitación de la competencia a nivel de precios resulta inherente a un sistema de distribución selectiva. No se puede imponer legalmente a los revendedores un compromiso en materia de precios, pero a falta de una práctica concertada dirigida a la aplicación efectiva de precios indicativos, la comunicación de dichos precios no constituye una restricción de la competencia, así como la consideración de un margen de beneficios adecuado de los revendedores. En cambio, debe reprimirse el reforzamiento de la rigidez de la estructura de precios, que pueda obstaculizar una competencia eficaz en materia de precios.
(véase el apartado 131)
9.En caso de solicitar una exención en virtud del artículo 81CE, apartado 3, compete a la empresa solicitante aportar todos los elementos acreditativos necesarios para demostrar la justificación económica de una exención y demostrar que satisface cada uno de los cuatro requisitos exigidos por dicho artículo, que tienen carácter cumulativo. Asimismo, corresponde a esta empresa demostrar que las restricciones causadas a la competencia cumplen los objetivos que persigue el artículo 81CE, apartado 3, y que estos últimos no pueden alcanzarse sin dichas restricciones.
(véase el apartado 162)
10.El Reglamento nº123/85, relativo a la aplicación del artículo [81]CE, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles se refiere, según la redacción de su artículo 1, a «vehículos automóviles concretos, de tres o más ruedas, destinados a ser utilizados en las vías públicas»; el Reglamento nº1475/95 que reemplaza al Reglamento nº123/85 añade que dichos vehículos deben ser nuevos. Los reglamentos de exención por categoría son objeto de una interpretación restrictiva. Pues bien, es obvio que la maquinaria para la construcción está concebida para el movimiento de tierras y la construcción y que, si bien puede utilizar la vía pública, no está destinada a tal uso en el sentido del Reglamento de exención de que se trata. Por consiguiente, los productos no están cubiertos por el Reglamento antes mencionado, que no puede aplicarse por analogía a otras categorías de vehículos distintos a los que designa.
(véase el apartado 164)
11.El importe de la multa impuesta por una infracción a las normas de la competencia debe graduarse en función de las circunstancias de la violación y de la gravedad de la infracción, y la apreciación de esta última debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza de las restricciones ocasionadas a la competencia. Si bien la elección del importe de la multa constituye un instrumento de la política de la Comisión en materia de competencia dirigido a lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas en dicha materia, no obstante incumbe al Tribunal de Primera Instancia controlar si el importe de la multa impuesta es proporcionado en relación con la gravedad y la duración de la infracción. En particular, el Tribunal de Primera Instancia debe sopesar la gravedad de la infracción y las circunstancias alegadas por la demandante.
(véase el apartado 179)
12.La Comisión, al igual que cualquier institución en el ejercicio de todas sus actividades, está obligada a respetar el principio de igualdad de trato, que prohíbe tratar de manera diferente situaciones que son comparables y tratar situaciones diferentes de manera similar, a menos que este trato esté objetivamente justificado, cuando impone una multa a una empresa por incumplir las normas de competencia.
Con independencia de las comparaciones que la Comisión haya podido considerar útiles para determinar el importe de la multa impuesta a una empresa, estos elementos únicamente pueden tener un carácter indicativo cuando los datos circunstanciales de los asuntos, como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos considerados, no son idénticos. En cuanto a las comparaciones en términos de volumen de negocios, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 establece un umbral al importe de las multas, pero no implica que la Comisión esté obligada, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas.
La Comisión aprecia la gravedad de las infracciones en función de un gran número de factores, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta. La práctica seguida anteriormente en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues éste es únicamente el que establece el Reglamento nº17. Por otra parte, la Comisión no está obligada a aplicar una fórmula matemática precisa, independientemente de que se trate del importe total de la multa impuesta o de su división en diferentes elementos.
Así, la circunstancia de que la cuantía de las multas impuestas a las distintas empresas corresponda a porcentajes distintos de su volumen de negocios respectivo no revela un trato discriminatorio.
(véanse los apartados 187 a 189)