Asunto C‑294/05
Comisión Europea
contra
Reino de Suecia
«Incumplimiento de Estado — Importación con franquicia aduanera de equipos militares y de material de doble uso civil y militar»
Sumario de la sentencia
1.Derecho comunitario — Ámbito de aplicación — Inexistencia de una reserva general que excluya las medidas adoptadas por motivos de seguridad pública
(Arts.30CE, 39CE, 46CE, 58CE, 64CE, 296CE y 297CE)
2.Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Importación con franquicia aduanera, por un Estado miembro, de equipos militares y de material de doble uso civil y militar
[Reglamentos del Consejo (CEE, Euratom) nº1552/89, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº1355/96, arts.2 y 9 a 11, y (CE, Euratom) nº1150/2000, arts.2 y 9 a11]
1.Si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho comunitario. El Tratado sólo prevé excepciones expresas aplicables, en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública, en sus artículos 30CE, 39CE, 46CE, 58CE, 64CE, 296CE y 297CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva, al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario.
Además, como en el caso de las excepciones a las libertades fundamentales, las excepciones previstas en los artículos 296CE y 297CE deben ser objeto de interpretación estricta. Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296CE, procede señalar que, aun cuando dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo, no obstante, como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses. Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicho artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.
(véanse los apartados 43 a 45 y 47)
2.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento nº1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento nº1355/96, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento nº1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, un Estado miembro que, por una parte, no constató y pagó a la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no percibidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, en el ámbito de la importación de material de guerra y de productos de uso civil y militar y, por otra, no abonó los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios de la Comisión.
En efecto, no cabe admitir que un Estado miembro alegue el encarecimiento del material militar por la aplicación de derechos de aduana a las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto comunitario, en perjuicio de los otros Estados miembros que, por su parte, recaudan y abonan los derechos de aduana sobre tales importaciones. Esta conclusión se aplica con mayor razón a las importaciones de material de doble uso civil y militar.
(véanse los apartados 48, 53 y 54 y elfallo)