Asunto C‑409/10
Hauptzollamt Hamburg-Hafen
contra
Afasia Knits Deutschland GmbH
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)
«Política comercial común — Régimen preferencial para la importación de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico(ACP) — Irregularidades detectadas durante una investigación efectuada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el Estado ACP de exportación — Recaudación a posteriori de los derechos de importación»
Sumario de la sentencia
1.Acuerdos internacionales — Acuerdo ACP-CE de Cotonú — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Control a posteriori del origen de la mercancía efectuado por la Comisión — Resultados registrados en un acta, firmada también por un representante del gobierno del Estado de exportación
(Acuerdo ACP-CE de Cotonú, anexoV, Protocolo nº1, art.32)
2.Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Condiciones de no contracción de los derechos de importación enunciadas en el artículo 220, apartado 2, letrab), del Reglamento (CEE) nº2913/92 — Control a posteriori no concluyente del certificadoEUR.1
[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, art.220, ap.2, letrab)]
1.El artículo 32 del Protocolo nº1 del anexoV del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2003/159, debe interpretarse en el sentido de que los resultados de un control a posteriori acerca de la exactitud del origen de las mercancías indicado en los certificados de origen expedidos por uno de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y que consistieron esencialmente en una inspección llevada a cabo por la Comisión, y más precisamente por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en dicho Estado y por invitación de este último, vinculan a las autoridades del Estado miembro en el que se importan las mercancías, siempre que, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, dichas autoridades hayan recibido un documento que reconozca de modo inequívoco que ese Estado ACP hace suyos dichos resultados.
A este respecto, carece de relevancia que el control a posteriori haya sido efectuado por la OLAF. En efecto, dicho control debe efectuarse no sólo cuando el Estado miembro de importación lo solicita, sino también cuando, según uno de los Estados miembros partes del Acuerdo o según la Comisión, a quien incumbe velar por la buena aplicación del Acuerdo, existen indicios que hacen sospechar una irregularidad respecto del origen de las mercancías importadas. Es lo que sucede en el caso de una misión de inspección llevada a cabo por la OLAF que tuvo lugar por invitación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio Exterior del Estado de exportación. En dichas circunstancias, no puede considerarse que la investigación llevada a cabo por la OLAF en el territorio de dicho Estado sea una intromisión en los asuntos internos de éste y, en consecuencia, no viola su soberanía.
Por lo que atañe a la forma en que los resultados de las inspecciones deben comunicarse al Estado miembro de importación para poder vincular a sus autoridades, el envío a éstas del acta de la investigación de la OLAF debidamente firmada por cuenta del Estado ACP de exportación en la que se constata sin ambigüedad que los certificados EUR.1 son incorrectos y, por tanto, nulos hace que dichos resultados sean oponibles a las autoridades mencionadas.
Por último, por lo que respecta a la cuestión de si la persona que firmó el acta de la investigación por cuenta del Estado ACP de exportación era competente para ello con arreglo al Derecho de éste, únicamente en caso de dudas acerca de la competencia de la persona que firmó por cuenta del Estado de exportación incumbe a las autoridades del Estado miembro de importación comprobar ante el Estado ACP de que se trata si dicha persona era realmente competente para vincular a este último en la materia.
(véanse los apartados 32, 33, 36 a 38 y 40 y el punto 1 delfallo)
2.El artículo 220, apartado 2, letrab), del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que los certificados EUR.1 expedidos para la importación de mercancías en la Unión Europea se anulan por considerar que se cometieron irregularidades en la expedición de dichos certificados y que, en un control efectuado a posteriori, no ha podido confirmarse el origen preferencial indicado en los mismos, el importador no puede oponerse a una recaudación a posteriori de los derechos de importación alegando que no puede excluirse que, en realidad, algunas de esas mercancías tienen dicho origen preferencial.
En efecto, por un lado, el objeto del procedimiento de control a posteriori es comprobar la exactitud del origen que se indica en el certificado EUR.1. De ese modo, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR.1, procede llegar a la conclusión de que es de origen desconocido y que, por consiguiente, se concedieron indebidamente el certificado EUR.1 y el arancel preferencial. De ello se desprende que la recaudación a posteriori de los derechos de aduana que no se recaudaron en el momento de la importación es la consecuencia normal del hecho de que el control a posteriori no permita confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR.1.
Por otro lado, cuando los exportadores han inducido a error a las autoridades del Estado de exportación, no puede considerarse que la expedición de los certificados EUR.1 sea un error cometido por las propias autoridades. Sin un error de ese tipo, el artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero no permite que el sujeto pasivo invoque una confianza legítima.
(véanse los apartados 43, 44, 46, 54 y 55 y el punto 2 delfallo)