Asunto C‑430/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑430/07

Fecha: 01-May-2001

Asunto C‑430/07

Exportslachterij J. Gosschalk & Zoon BV

contra

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State)

«Decisión 2000/764/CE — Detección y vigilancia epidemiológica de la encefalopatía espongiforme bovina — Reglamento (CE) nº2777/2000 — Medidas de apoyo al mercado — Medidas veterinarias — Contribución de la Comunidad a la financiación de una parte del coste de las pruebas — Directiva 85/73/CEE — Posibilidad de que los Estados miembros financien la parte del coste de la que no se hace cargo la Comunidad mediante la percepción de tasas nacionales por la inspección de carnes o de tasas para la lucha contra las epizootias»

Sumario de la sentencia

1.Agricultura — Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria — Controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal — Medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina

[Reglamento (CE) nº2777/2000 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº111/2001, arts.2, ap.1, y 3, ap.4; Decisión 2000/764/CE de la Comisión, art.1, ap.3]

2.Agricultura — Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria — Controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal — Medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina

[Reglamento (CE) nº1258/1999 del Consejo, arts.1, ap.2, letrad), y 3, ap.2; Reglamento (CE) nº2777/2000 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº111/2001, art.2, ap.1]

3.Agricultura — Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria — Financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas — Directiva 85/73/CEE

[Reglamento (CE) nº2777/2000 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº111/2001, art.2, ap.2; Directiva 85/73/CEE del Consejo, en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43/CE, arts.4 y 5, ap.4, párr.2]

1.El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº2777/2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento nº111/2001, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición comprende las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina obligatoriamente realizadas en un Estado miembro, durante mayo y junio de 2001, a toda la carne procedente de animales bovinos de más de 30meses de edad sacrificados para el consumo humano.

A este respecto, a la hora de determinar si tales pruebas son pruebas a efectos del artículo2, apartado 1, del Reglamento nº2777/2000, carece de importancia que la obligación de llevarlas a cabo viniese impuesta por un legislador nacional que hubiese decidido adelantar al 1 de enero de 2001 la aplicación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2000/764, relativa a la detección de la encefalopatía espongiforme bovina en los animales bovinos y que actualiza el anexoIV de la Decisión 98/272, como consecuencia de que el Estado miembro de que se trate hubiese sido autorizado a interrumpir la aplicación del plan de adquisición especial en virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº2777/2000, o que la antedicha obligación derivase del artículo 2, apartado 1, de este último Reglamento, aplicado en un Estado miembro que, al no disponer de la capacidad suficiente para someter a todos los animales a una prueba, hubiese aplicado también el mencionado plan de adquisición, puesto que únicamente podía autorizarse para el consumo la carne que hubiese obtenido un resultado negativo en alguna de las tres pruebas aprobadas y puesto que esas tres pruebas eran las mismas desde el punto de vista técnico.

(véanse los apartados 42 y 43 y el punto1 delfallo)

2.El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº2777/2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento nº111/2001, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de comercializar carnes de animales bovinos de más de 30meses de edad que no hubiesen obtenido un resultado negativo en la prueba de detección de la encefalopatía espongiforme bovina, que dicha disposición impuso a partir del 1 de enero de 2001, constituye una medida veterinaria, en el sentido del artículo 1, apartado2, letrad), del Reglamento nº1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, que forma parte de los programas de erradicación y vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina.

Al tratarse de una medida veterinaria, la financiación comunitaria se concede, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letrad), de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 60 y 62 y el punto2 delfallo)

3.El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº2777/2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento nº111/2001, y los artículos 4 y 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 85/73, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662, 90/425, 90/675 y 91/496, en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros perciban tasas nacionales destinadas a financiar el coste de las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina. El importe total de las tasas vinculadas con las operaciones de sacrificio de animales bovinos destinados al consumo humano debe fijarse respetando los principios aprobados para las tasas comunitarias, según los cuales, por una parte, el mencionado importe no debe sobrepasar los gastos soportados, que comprenden las cargas salariales y sociales y los gastos administrativos relacionados con la ejecución de las pruebas antedichas, y, por otra parte, se prohíbe toda restitución directa o indirecta de una tasa de esetipo.

(véanse el apartado 81 y el punto3 delfallo)

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