Asunto T‑158/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑158/03

Fecha: 02-May-2001

Asunto T‑158/03

Industrias Químicas del Vallés, S.A.,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Directiva 91/414/CEE — Productos fitosanitarios — Sustancias activas — Metalaxil — Procedimiento de autorización — Expediente resumido y expediente completo — Plazos — Principio de proporcionalidad — Desviación de poder»

Sumario de la sentencia

1.Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE — Procedimiento de inclusión de sustancias activas de dichos productos en el anexoI de la citada Directiva — Reglamento (CEE) nº3600/92 — Notificación relativa al mismo producto efectuada de manera autónoma por varias empresas — Notificación que no constituye una notificación colectiva — Obligación que incumbe a cada empresa de proporcionar un expediente completo del producto

[Reglamento (CEE) nº3600/92 de la Comisión, art.6, ap.1; Directiva 91/414/CEE del Consejo, anexoI]

2.Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE — Procedimiento de inclusión de sustancias activas de dichos productos en el anexoI de la citada Directiva — Reglamento (CEE) nº3600/92 — Plazo de presentación del expediente sobre dichas sustancias — Prórroga en casos excepcionales — Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias — Alcance — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CEE) nº3600/92 de la Comisión, art.7, ap.4; Directiva 91/414/CEE del Consejo, anexoI]

3.Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE — Objetivos — Protección de la salud humana y animal así como del medio ambiente — Primacía de dicha protección sobre los perjuicios económicos y sociales, incluso importantes

(Directiva 91/414/CEE del Consejo)

4.Derecho comunitario — Principios — Proporcionalidad — Actos de las instituciones — Carácter proporcionado — Criterios de apreciación — Facultad discrecional del legislador comunitario en materia de política agrícola común — Control jurisdiccional — Límites

[TratadoCE, art.43 (actualmente art.37CE, tras su modificación)]

5.Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

1.El Reglamento nº3600/92, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414, establece un procedimiento de inclusión de sustancias activas de productos fitosanitarios en el anexoI de dicha Directiva, procedimiento que comienza por una notificación de interés. En caso de varias notificaciones relativas al mismo producto, dicho Reglamento muestra una preferencia por la presentación de expedientes colectivos. No obstante, la existencia de una notificación colectiva presupone un acuerdo entre las partes. A falta de dicho acuerdo, las referidas notificaciones han de considerarse individuales, lo que implica que se exija un expediente completo a cada notificante.

A este respecto, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº3600/92 contiene disposiciones precisas, que establecen que los notificantes deberán remitir al Estado miembro ponente un expediente resumido y un expediente completo y que la obligación de preparar dichos expedientes recae sobre el notificante. Por consiguiente, el hecho de que un notificante se retire del procedimiento no modifica las obligaciones del otro notificante.

(véanse los apartados 71 a 73)

2.El Reglamento nº3600/92, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414, el cual establece un procedimiento de inclusión de sustancias activas de productos fitosanitarios en el anexoI de dicha Directiva, dispone, en su artículo 7, apartado 4, que la Comisión únicamente tiene la posibilidad de prorrogar el plazo de presentación de un expediente completo y de información complementaria sobre dichas sustancias en casos excepcionales, a saber, cuando el Estado miembro ponente y la Comisión no hayan podido identificar, antes del 25 de mayo de 2001, los estudios a largo plazo considerados necesarios para el examen del expediente.

Dicha facultad se incluye dentro de la amplia facultad de apreciación de la que gozan las instituciones comunitarias en este ámbito, en lo que respecta a la definición de los objetivos perseguidos y a la elección de los instrumentos de acción adecuados. Por consiguiente, el control de fondo del juez comunitario debe limitarse a examinar si, al ejercer dicha facultad, las instituciones comunitarias incurrieron en error manifiesto o desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

(véanse los apartados 92 y 95)

3.Los objetivos perseguidos por la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, no son la protección del mercado o de la competencia, sino la protección de la salud humana o animal y del medio ambiente. Este objetivo es conforme al principio de cautela y responde a la jurisprudencia que consagra la primacía de la protección de la salud y del medio ambiente sobre los intereses económicos. La importancia del objetivo perseguido, a saber, la protección de la salud humana, puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso importantes, para determinados operadores. En este contexto, es preciso atribuir una importancia preponderante a la protección de la salud pública, frente a las consideraciones económicas.

(véanse los apartados 133 y 134)

4.El principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deberán ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.

Sin embargo, en materia agrícola, por lo que se refiere en particular a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 43 del TratadoCE (actualmente artículo 37CE, tras su modificación), el control jurisdiccional del principio de proporcionalidad es particular, por cuanto el Tribunal de Justicia reconoce al legislador comunitario una amplia facultad de apreciación en este ámbito que implica decisiones de carácter político, económico y social, así como apreciaciones complejas. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida.

(véanse los apartados 135 y 136)

5.El concepto de desviación de poder tiene un alcance preciso en Derecho comunitario y se refiere a la situación en que una autoridad administrativa hace uso de sus facultades con un objeto distinto de aquel para el que le fueron conferidas. Una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes o concordantes, que fue adoptada con el fin de conseguir otros fines distintos de los alegados.

(véase el apartado 146)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO