Asunto C‑512/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑512/08

Fecha: 12-Jul-2001

Asunto C‑512/08

Comisión Europea

contra

República Francesa

«Incumplimiento de Estado — Artículo 49CE — Seguridad social — Asistencia médica proyectada en otro Estado miembro que requiere la utilización de equipos materiales particularmente onerosos — Exigencia de autorización previa — Asistencia programada dispensada en otro Estado miembro — Diferencia entre los niveles de cobertura en vigor en el Estado miembro de afiliación y en el Estado miembro de estancia — Derecho del asegurado social a una intervención de la institución competente complementaria de la de la institución del Estado miembro de estancia»

Sumario de la sentencia

Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional relativa al reembolso de gastos médicos causados en otro Estado miembro

(Art.49CE)

No incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49CE un Estado miembro cuya normativa nacional, al margen de situaciones específicas relacionadas, en particular, con el estado de salud del afiliado o con el carácter urgente de la asistencia necesaria, somete a la exigencia de una autorización previa la cobertura por la institución competente, según el régimen de cobertura en vigor en el Estado miembro de la que ésta depende, de la asistencia programada en una estructura no hospitalaria situada en otro Estado miembro y que requiere el uso de equipos materiales particularmente onerosos.

En efecto, aunque esa normativa puede disuadir, e incluso impedir, a los asegurados del sistema nacional del que se trata de dirigirse a los prestadores de servicios médicos establecidos en otro Estado miembro para obtener la asistencia en cuestión, y constituye, por tanto, una restricción a la libre prestación de servicios, tanto para esos asegurados como para los prestadores de servicios, no deja de ser cierto que, en razón de los riesgos para la organización de la política de salud pública y para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, la referida exigencia se manifiesta como una restricción justificada, en el estado actual del Derecho de la Unión. Esos riesgos están ligados al hecho de que, con independencia del medio, hospitalario o no, en el que se proyecte instalarlos y utilizarlos, es necesario que los equipos materiales particularmente onerosos, limitativamente enumerados por la normativa nacional considerada, puedan ser objeto de una política de planificación, como la definida por esa normativa, en lo que se refiere en especial a su número y reparto geográfico, a fin de contribuir a garantizar en la totalidad del territorio nacional una oferta de asistencia de vanguardia que sea racionalizada, estable, equilibrada y accesible, pero también para evitar en la medida de lo posible todo derroche de medios financieros, técnicos y humanos.

A falta de prueba de prácticas administrativas contrarias al Derecho de la Unión y de eventuales denuncias en esa materia por parte de asegurados sociales, una normativa nacional, confirmada cuando menos por una decisión de un tribunal nacional de rango supremo, que enuncia el principio general de cobertura por la institución nacional competente de la asistencia dispensada a un asegurado del sistema nacional de seguridad social en otro Estado miembro o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en las mismas condiciones que si la asistencia se hubiese prestado en el Estado miembro interesado, y con el límite de los gastos efectivamente realizados por el asegurado social, no da lugar a una situación en la que los asegurados del sistema nacional de seguridad social puedan quedar privados del derecho a un reembolso complementario en el supuesto contemplado en la sentencia de 12 de julio de 2001, Vanbraekel y otros, C‑368/98, en el que el reembolso de los gastos realizados por servicios hospitalarios prestados en el Estado miembro de estancia, conforme a las normas vigentes en dicho Estado, era inferior al que habría resultado de aplicar la normativa en vigor en el Estado miembro de afiliación. Por la generalidad de sus términos, esa normativa abarca el derecho a un reembolso complementario a cargo de la institución nacional competente en el supuesto previsto por la citada sentencia.

(véanse los apartados 27, 28, 32, 37, 42, 43, 51, 57, 58 y 67 a69)

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