Asuntos acumulados C‑165/09 a C‑167/09
Stichting Natuur en Milieu y otros
contra
College van Gedeputeerde Staten van Groningen
y
College van Gedeputeerde Staten van Zuid-Holland
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State)
«Medio ambiente — Directiva 2008/1/CE — Permiso para la construcción y explotación de una central eléctrica — Directiva 2001/81/CE — Techos de emisión nacionales para determinados contaminantes atmosféricos — Facultades de los Estados miembros durante el período transitorio — Efecto directo»
Sumario de la sentencia
1.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites —Competencia del órgano jurisdiccional nacional
(Art.267TFUE)
2.Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 2008/1/CE — Condiciones del permiso para la construcción y explotación de una instalación industrial — Obligación de los Estados miembros de computar, entre las condiciones de concesión del citado permiso, los techos de emisión nacionales de SO2 y de NOx establecidos por la Directiva 2001/81/CE — Inexistencia
(Directiva 96/61/CE del Consejo, en su versión codificada por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.9, aps.1, 3 y4).
3.Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2001/81/CE — Techos de emisión nacionales para determinados contaminantes atmosféricos — Obligaciones de abstención de los Estados miembros durante el período transitorio
(Art.4TUE, ap.3; art.288TFUE, ap.3; Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4)
4.Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2001/81/CE — Techos de emisión nacionales para determinados contaminantes atmosféricos — Obligaciones de abstención de los Estados miembros durante el período transitorio
(Art.4TUE, ap.3; art.288TFUE, ap.3; Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4)
5.Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2001/81/CE — Techos de emisión nacionales para determinados contaminantes atmosféricos — Obligaciones de actuación de los Estados miembros durante el período transitorio
(Art.288TFUE, ap.3; Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, 6, 7, aps.1 y 2, y 8, aps.1 y2)
6.Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2001/81/CE — Techos de emisión nacionales para determinados contaminantes atmosféricos — Obligaciones de los Estados miembros durante el período transitorio
(Art.288TFUE, ap.3; Directiva 2001/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4)
7.Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2001/81/CE — Efecto directo durante el período transitorio
(Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4 y6)
1.En el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
(véase el apartado47)
2.El artículo 9, apartados 1, 3 y 4 de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión original y en la codificada mediante la Directiva 2008/1, debe interpretarse en el sentido de que, al conceder un permiso medioambiental para la construcción y explotación de una instalación industrial, los Estados miembros no están obligados a computar, entre las condiciones de concesión del citado permiso, los techos de emisión nacionales de SO2 y de NOx fijados por la Directiva 2001/81, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, aun cuando debe respetarse la obligación, derivada de dicha Directiva, de adoptar o prever, con arreglo a los programas nacionales, políticas y medidas apropiadas y coherentes, que permitan reducir en su conjunto, en particular las emisiones de esos contaminantes a cantidades que no rebasen los techos establecidos en el anexoI de esa Directiva, como muy tarde, al finalizar el año2010.
(véanse el apartado 76 y el punto 1 delfallo)
3.Durante el período transitorio comprendido entre el 27 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2010, establecido en el artículo 4 de la Directiva2001/81, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, los artículos 4TUE, apartado 3, y 288TUE, apartado 3, así como la Directiva 2001/81, establecen que los Estados miembros deben abstenerse de adoptar medidas que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por esta Directiva.
(véanse los apartados 78, 79 y 91 y el punto 2 delfallo)
4.Durante el período transitorio comprendido entre el 27 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2010, establecido en el artículo 4 de la Directiva2001/81, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, la adopción por parte de los Estados miembros de una medida específica referida a una sola fuente de SO2 y de NOx no puede, por sí sola, comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva. Corresponde al juez nacional comprobar si tal es el caso en cada una de las resoluciones de concesión de permisos medioambientales para la construcción y explotación de una instalación industrial.
(véanse los apartados 80 a 83 y 91 y el punto 2 delfallo)
5.Durante el período transitorio comprendido entre el 27 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2010, establecido en el artículo 4 de la Directiva 2001/81, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, el artículo 288TFUE, apartado 3, y los artículos 6, 7, apartados 1 y 2, así como 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/81 obligan a los Estados miembros, por una parte, a elaborar, actualizar y revisar, en la medida en que resulte necesario, programas de reducción progresiva de las emisiones nacionales de SO2 y de NOx, que deben poner a disposición del público y de las organizaciones interesadas por medio de información clara, comprensible y fácilmente accesible, así como a informar a la Comisión Europea dentro de los plazos establecidos y, por otra parte, a elaborar y actualizar cada año los inventarios nacionales de dichas emisiones, así como las previsiones nacionales para el año 2010, de los que deben informar a la Comisión Europea y a la Agencia Europea de Medio Ambiente, dentro de los plazos establecidos.
(véanse los apartados 87 y 91 y el punto 2 delfallo)
6.Durante el período transitorio, del 27 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2010, establecido en el artículo 4 de la Directiva 2001/81, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, ni el artículo 288TFUE, apartado 3, ni la propia Directiva 2001/81, imponen a los Estados miembros que denieguen o limiten la concesión de permisos medioambientales para la construcción y explotación de una instalación industrial, ni que adopten medidas de compensación específicas para cada vez que se otorgue un permiso de este tipo, y ello aun cuando se rebasen o exista el riesgo de que se rebasen los techos de emisión nacionales de SO2 y deNOx.
(véanse los apartados 90 y 91 y el punto 2 delfallo)
7.El artículo 4 de la Directiva 2001/81, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, no es incondicional ni suficientemente preciso para que los particulares puedan invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales antes del 31 de diciembre de2010.
Por el contrario, el artículo 6 de la Directiva 2001/81 atribuye a los particulares directamente interesados derechos que pueden invocar ante los tribunales nacionales para pedir que, durante el período transitorio comprendido entre el 27 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros adopten o prevean, en el ámbito de los programas nacionales, políticas y medidas, apropiadas y coherentes, que permitan reducir, en su conjunto, las emisiones de los contaminantes mencionados, de modo que se respeten los techos nacionales establecidos en el anexoI de la citada Directiva, como muy tarde, al finalizar el año 2010, y que pongan los programas elaborados para este fin a disposición del público y de las organizaciones interesadas por medio de información clara, comprensible y fácilmente accesible.
(véanse los apartados 98 a 104 y el punto 3 delfallo)