Asunto C‑91/03
Reino de España
contra
Consejo de la Unión Europea
«Conservación y explotación de recursos pesqueros — Reglamento (CE) nº2371/2002»
Sumario de la sentencia
1.Pesca — Política común de estructuras — Conservación de los recursos marinos — Acceso de los buques de pesca a las zonas costeras de los Estados miembros — Régimen transitorio establecido por el artículo 160 del Acta de adhesión de España y Portugal — Facultad del Consejo de adoptar normas de contenido análogo al de dicho artículo con posterioridad a la expiración de este régimen — Procedencia
[Art. 37CE; Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo, anexoI, punto6]
2.Pesca — Política común de estructuras — Conservación de los recursos marinos — Acceso de los buques de pesca a las zonas costeras de los Estados miembros — Régimen específico que limita este acceso a los buques de un Estado miembro y que tiene por objetivo la protección de las aguas comunitarias más sensibles — Objetivo que no supone la aplicación de criterios de reciprocidad entre Estados miembros — Principio de no discriminación — Violación — Inexistencia
[Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo]
1.El artículo 160 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, incluido en la cuarta parte de dicha Acta, relativa a las medidas transitorias, y en el que se establecen restricciones de pesca, no es aplicable desde la fecha prevista en el artículo 166 de la misma Acta, a saber, el 31 de diciembre de2002.
Sin embargo, el legislador comunitario puede adoptar, en el marco de la competencia que le otorga el artículo37CE, normas nuevas de contenido análogo al del artículo 160 del Acta de adhesión, como la que se establece en el punto 6 del anexoI del Reglamento nº2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, que define las condiciones de acceso de los buques de pesca españoles a las bandas costeras francesas.
(véanse los apartados 27 a 29)
2.El objetivo del Reglamento nº2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, consiste, según su considerando decimocuarto, en proteger las aguas comunitarias más sensibles teniendo en cuenta la necesidad de preservar la actividad de pesca tradicional. El régimen aplicable a los buques de pesca españoles para el acceso a las bandas costeras francesas, establecido en el punto 6 del anexoI de dicho Reglamento, no vulnera el principio de no discriminación, dado que tal objetivo no supone, en sí mismo, la aplicación de criterios de reciprocidad entre Estados miembros y que el citado régimen no hace más que prorrogar el vigente desde la adhesión del Reino de España a la Comunidad.
(véanse los apartados 45, 50, 51, 54 y 55)