Asunto C‑256/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑256/07

Fecha: 02-Mar-2002

Asunto C‑256/07

Mitsui & Co. Deutschland GmbH

contra

Hauptzollamt Düsseldorf

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf)

«Código aduanero comunitario — Devolución de derechos de aduana — Artículo 29, apartados 1 y 3, letraa) — Valor en aduana — Reglamento (CEE) nº2454/93 — Artículo 145, apartados 2 y3 — Consideración, en el marco de la determinación del valor en aduana, de los pagos efectuados por el vendedor en cumplimiento de una obligación de garantía prevista en el contrato de compraventa — Ámbito de aplicación temporal — Normas sustantivas — Normas de procedimiento — Retroactividad de una norma — Validez»

Sumario de la sentencia

1.Arancel Aduanero Común — Valor en aduana — Valor de transacción — Modificación

[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, art.29, aps.1 y 3, letraa); Reglamentos de la Comisión (CEE) nº2454/93, art.145, ap.2, y (CE) nº444/2002]

2.Arancel Aduanero Común — Valor en aduana — Valor de transacción — Modificación

[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, art.236, ap.2; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº2454/93, art.145, aps.2 y 3, y (CE) nº444/2002]

1.El artículo 29, apartados 1 y 3, letraa), del Reglamento nº2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, y el artículo 145, apartado 2, del Reglamento nº2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº444/2002, deben interpretarse en el sentido de que, cuando los defectos que afectan a las mercancías, puestos de manifiesto con posterioridad al despacho a libre práctica de dichas mercancías, pero de los que se demuestre que existían antes de éste, dan lugar, en virtud de una obligación contractual de garantía, a devoluciones posteriores del vendedor-fabricante al comprador, correspondientes a los costes de reparación facturados por sus propios distribuidores, tales devoluciones pueden conllevar una reducción del valor de transacción de dichas mercancías y, como consecuencia, de su valor en aduana, valor declarado sobre la base del precio convenido inicialmente entre el vendedor fabricante y el comprador.

En efecto, en primer lugar, si, con posterioridad a la fecha en que se importa una mercancía (por ejemplo, un automóvil), se pone de manifiesto que ésta tenía un defecto en el momento de su importación, su valor económico real es inferior al valor de transacción declarado en el momento de su despacho a libre práctica. Aun cuando el artículo 29, apartados 1 y 3, del Código aduanero no regula qué tratamiento ha de darse a las modificaciones posteriores del valor de transacción, base para el cálculo del valor en aduana, el precio efectivamente pagado o por pagar es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio. En particular, puede ser objeto de una reducción proporcional a la disminución del valor comercial de las mercancías por un vicio oculto, que existía antes del despacho a libre práctica y que ha dado lugar a devoluciones posteriores en virtud de una obligación contractual de garantía, y puede ocasionar posteriormente una reducción mayor del valor en aduana de tales mercancías.

En segundo lugar, el artículo 145, apartado 2, del Reglamento nº2454/93, que, en esta materia, ha seguido una solución ya indicada en el artículo 29 del Código aduanero comunitario, establece, en el mismo sentido, las condiciones en las que una modificación por el vendedor, en beneficio del comprador, del precio efectivamente pagado por las mercancías despachadas a libre práctica y adquiridas por el comprador puede tenerse en cuenta para la determinación de su valor en aduana. De la misma forma, los pagos efectuados por un vendedor en favor de un comprador en cumplimiento de un acuerdo de garantía, con el fin de indemnizar a éste por los gastos de reparación facturados por sus propios compradores, constituyen una «modificación» del precio efectivamente pagado o por pagar, en el sentido de la misma disposición.

(véanse los apartados 22 a 24 y 26 a 29 y el punto 1delfallo)

2.El artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento nº2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº444/2002, no se aplica a las importaciones cuyas declaraciones en aduana fueron aceptadas antes del 19 de marzo de2002.

Si bien, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a la publicación de dicho acto, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija un fin de interés general y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados y en la medida en que de los términos, finalidad o sistema de las normas comunitarias de que se trata se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto.

Sin embargo, ni el tenor literal de las disposiciones o de los considerandos del Reglamento nº444/2002 ni los trabajos preparatorios de este Reglamento contienen indicación alguna de que se deba atribuir semejante efecto retroactivo a dicha disposición. Por el contrario, a la luz de las precisiones del acta del Comité del Código aduanero, tal efecto resulta incluso descartado.

Por otra parte, la aplicación retroactiva de dicho artículo 145 tendría como consecuencia defraudar la confianza legítima de los agentes económicos. Si bien este artículo tiende a mejorar la seguridad jurídica situando expresamente la consideración de la modificación de los precios de las mercancías defectuosas en el momento de su importación, sigue siendo necesario, en caso de modificación, después de su importación, del valor de transacción de las mercancías debido a su carácter defectuoso, que esta confianza legítima no se vea perjudicada cuando, en un caso determinado, las autoridades aduaneras hayan aplicado el plazo general de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero comunitario.

(véanse los apartados 32 a 34, 36 y 38 y el punto2 delfallo)

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