Asunto C‑485/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑485/08

Fecha: 20-Abr-2002

Asunto C‑485/08P

Claudia Gualtieri

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Experto nacional en comisión de servicio — Indemnización diaria — Principio de igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

1.Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Admisibilidad — Alcance de la obligación de motivación

(Art.225CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

2.Funcionarios — Reembolso de gastos — Expertos nacionales en comisión de servicio — Indemnización diaria

(Art.3CE, ap.2)

3.Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.44, ap.1, letrac)]

1.La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.

En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente.

No obstante, la obligación del Tribunal General de motivar sus decisiones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos.

(véanse los apartados 39 a41)

2.El principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

No discrimina a las personas casadas en relación con las personas solteras que viven en unión de hecho una decisión del Tribunal que valida el criterio del estatuto matrimonial como uno de los criterios correctos y apropiados a efectos de la determinación del importe de la indemnización diaria que debe percibirse y al considerar que la recurrente, en el momento de la solicitud de la comisión de servicio, no había sido objeto de discriminación en relación con un experto nacional en comisión de servicio soltero, en la medida en que su estatuto jurídico de mujer casada era diferente del de una persona soltera.

En efecto, la fijación de los requisitos para obtener indemnizaciones por los expertos nacionales en comisión de servicios está comprendida en el ejercicio, por la Comisión, de una facultad discrecional. Asimismo, el principio de no discriminación o de igualdad de trato sólo se vulnera en el caso de que el artículo 20, apartado3, letrab), de la Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2002, relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio, conlleve una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación al objetivo de dicha disposición. A este respecto, la indemnización se abona por la Comisión, con el fin de compensar los inconvenientes y los gastos soportados por el experto nacional en comisión de servicio a causa del alejamiento de su lugar de residencia. El artículo 20, apartado 3, letrab), de la citada Decisión se basa en una presunción según la cual tal experto se enfrenta a menores inconvenientes cuando su cónyuge reside, en el momento de la solicitud de comisión de servicio, en el lugar de destino.

Si, en ciertos aspectos, las uniones de hecho y las uniones legales, como el matrimonio, pueden presentar similitudes, éstas no conducen necesariamente a una asimilación entre estos dos tipos de unión.

Aun cuando, en situaciones marginales, el establecimiento de una normativa general y abstracta pudiera ocasionar inconvenientes casuales no puede reprocharse al legislador haber utilizado una categorización, en tanto no sea esencialmente discriminatoria en relación con la finalidad que persigue. La misma conclusión se impone a fortiori en las circunstancias en las que estas situaciones marginales ocasionan ventajas casuales.

(véanse los apartados 70 a 73, 75, 78 y81)

3.El Tribunal General está obligado a declarar la inadmisibilidad de una pretensión del recurso que se interponga ante él siempre que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que se base esa pretensión no se deriven de forma coherente y comprensible del texto del propio escrito de interposición, la falta de tales elementos en dicho escrito no puede paliarse mediante su presentación en el acto de la vista.

(véase el apartado104)

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