Asunto C‑442/06
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Italiana
«Incumplimiento de Estado — Directiva 1999/31/CE — Vertido de residuos — Normativa nacional relativa a los vertederos existentes — Adaptación incorrecta del Derecho interno»
Sumario de la sentencia
1.Recurso por incumplimiento — Procedimiento administrativo previo — Requerimiento
(Art.226CE)
2.Recurso por incumplimiento — Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional — Ejercicio que no depende de la existencia de un interés específico en ejercitar la acción
(Art.226CE)
3.Estados miembros — Obligaciones — Ejecución de las directivas — Incumplimiento — Justificación basada en el retraso en la aplicación de una directiva — Improcedencia
(Art.226CE)
4.Medio ambiente — Residuos — Vertido de residuos — Directiva 1999/31/CE
(Art.226CE; Directiva 1999/31/CE del Consejo, arts.2 a13)
5.Recurso por incumplimiento — Plazo señalado al Estado miembro en el dictamen motivado — Fin posterior del incumplimiento — Interés en que continúe el procedimiento
(Art.226CE)
6.Medio ambiente — Residuos — Vertido de residuos — Directiva 1999/31/CE
[Art.226CE; Directiva 1999/31/CE del Consejo, art.14, letrad), incisoi)]
1.La regularidad del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226CE constituye una garantía esencial querida por el Tratado, no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el posible procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido. De este objetivo resulta que el escrito de requerimiento tiene como finalidad, por un lado, delimitar el objeto del litigio e indicar al Estado miembro, al que se pide que presente sus observaciones, los elementos necesarios para preparar su defensa y, por otro lado, darle la posibilidad de poner fin al incumplimiento antes de que se interponga el recurso ante el Tribunal de Justicia. En consecuencia, cuando la Comisión envía a un Estado miembro un escrito de requerimiento complementario, en el que fija un nuevo plazo para que este Estado presente sus observaciones, antes de dirigirle un dictamen motivado basado en los mismos motivos que figuran en el escrito de requerimiento complementario, no vulnera el derecho de defensa, ya que dicho Estado miembro puedo preparar su defensa antes de recibir el dictamen motivado.
(véanse los apartados 22 y 23)
2.Un Estado miembro que no ha adaptado en el plazo señalado su ordenamiento jurídico interno a una directiva comunitaria y contra el que se ha interpuesto un recurso por incumplimiento que no tiene por objeto esta omisión, sino el incumplimiento de una obligación derivada de esta directiva, no puede invocar el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias para la adaptación del Derecho interno a dicha directiva para oponerse a la admisibilidad del recurso, alegando la falta de interés por parte de la Comisión en ejercitar la acción.
(véanse los apartados 30 y 31)
3.Un Estado miembro no puede invocar su propio retraso en ejecutar una directiva para justificar la inobservancia o el cumplimiento tardío de otras obligaciones impuestas por esta misma directiva. En efecto, cuando una directiva impone a las autoridades nacionales competentes obligaciones inequívocas, los Estados miembros que no han adaptado su ordenamiento jurídico interno a esta directiva no pueden considerarse dispensados del cumplimiento de estas obligaciones tras la expiración del plazo para la adaptación y no pueden excluir, mediante una disposición transitoria, la aplicación de las disposiciones de la misma directiva. Admitir tal facultad del Estado miembro conduciría a permitir, en favor de éste, el aplazamiento de la fecha límite para la adaptación.
(véase el apartado 33)
4.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos, un Estado miembro que adopta y mantiene en vigor una normativa nacional que no prevé la aplicación de los artículos 2 a 13 de esta Directiva, relativa a los vertederos nuevos, a los vertederos autorizados después de la fecha de expiración del plazo para adaptar el Derecho interno a esta Directiva y antes de la de entrada en vigor de dicha normativa.
(véanse los apartados 34, 35 y 51 y elfallo)
5.La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado. Incluso en el caso de que haya cesado el incumplimiento con posterioridad a dicho plazo, subsiste un interés en que continúe el procedimiento, que consiste, en especial, en sentar las bases de la responsabilidad en que pueda incurrir un Estado miembro, a consecuencia de su incumplimiento, en particular frente a aquellos que poseen derechos afectados por dicho incumplimiento.
(véase el apartado 42)
6.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos, un Estado miembro que dicta disposiciones transitorias relativas al tratamiento de residuos peligrosos que no se aplican a los vertederos nuevos y que no prevé ninguna norma transitoria para el tratamiento de estos residuos en los vertederos existentes. En efecto, al actuar de esta forma, no garantiza la adaptación del Derecho interno al artículo 14, letrad), incisoi), de dicha Directiva, que establece un plazo de un año a contar desde la fecha de expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, a saber, a partir del 16 de julio de 2002, para la aplicación de los artículos 4, 5 , 11 y del anexoII de la Directiva a los vertederos para residuos peligrosos existentes, independientemente de la duración del procedimiento de acondicionamiento de los vertederos existentes, que debe terminar el 16 de julio de2009.
(véanse los apartados 46, 47 y 51 y elfallo)