Asunto T‑405/06
ArcelorMittal Luxembourg SA y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado comunitario de vigas — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 65CA, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base del Reglamento (CE) nº1/2003 — Competencia de la Comisión — Imputabilidad del comportamiento infractor — Prescripción — Derecho de defensa»
Sumario de la sentencia
1.Competencia — Prácticas colusorias — Prácticas concertadas sujetas ratione materiae y ratione temporis al régimen jurídico del Tratado CECA — Expiración del TratadoCECA
[Art.65CA, ap.1; art.81CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, arts.7, ap.1, y 23, ap.2]
2.Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Normas de procedimiento – Normas sustantivas — Distinción — Retroactividad de una norma sustantiva — Requisitos
[Art.65CA, ap 1; art.305CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, arts.7, ap.1, y 23, ap.2]
3.Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación
(Arts.81CE y82CE)
4.CECA — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracción — Imputación — Identidad de las normas aplicables a las infracciones del artículo 81CE y del artículo 65CA
(Art.65CA, ap.1; art.81CE, ap.1)
5.Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Criterio «de la continuidad económica» de la empresa
(Art.65CA, ap.1; art.81CE, ap.1)
6.Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Interrupción — Alcance
[Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.25, aps.3 y 4; Decisión general nº715/78/CECA, art.2, aps.1y2]
7.Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Interrupción — Solicitud de información
8.Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Suspensión — Interposición de un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario
[Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo; Decisión general nº715/78/CECA]
9.Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Duración excesiva del procedimiento administrativo
1.Si bien la sucesión del marco jurídico del Tratado CE al del Tratado CECA implicó, a partir del 24 de julio de 2002, una modificación de las bases jurídicas, de los procedimientos y de las normas materiales aplicables, se inscribe en el contexto de la unidad y de la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de sus objetivos. A este respecto, la creación y el mantenimiento de un régimen de libre competencia, en cuyo seno están garantizadas las condiciones normales de competencia y que, en particular, inspira las normas en materia de prácticas concertadas de empresas, constituye uno de los objetivos esenciales tanto del Tratado CE como del Tratado CECA. En este contexto, aunque las normas de los Tratados CECA y CE que regulan las prácticas concertadas entre empresas divergen en cierta medida, el concepto de cártel y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 65CA, apartado 1, se corresponde con el de cártel y prácticas concertadas en el sentido del artículo 81CA y el juez comunitario interpretó estas dos disposiciones de la misma manera. Por lo tanto, la consecución del objetivo de una competencia no falseada en los sectores pertenecientes inicialmente al mercado común del carbón y del acero no se interrumpe por la expiración del Tratado CECA, toda vez que dicho objetivo también se persigue en el marco del Tratado CE por la misma institución, en este caso la Comisión, órgano administrativo encargado de la ejecución y desarrollo de la política de competencia en el interés general de la Comunidad.
Por otra parte, con arreglo a un principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, procede, en caso de cambios en la legislación, garantizar, salvo manifiesta voluntad contraria del legislador, la continuidad de las estructuras jurídicas. La continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de los objetivos que dirigen su realización exige que, en la medida en que sucede a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en el marco procesal que le corresponde, la Comunidad Europea garantice, respecto de las situaciones nacidas bajo el imperio del Tratado CECA, el respeto de los derechos y de las obligaciones que se imponían eo tempore tanto a los Estados miembros como a los particulares en virtud del Tratado CECA y de las normas adoptadas para su aplicación. Esta exigencia resulta especialmente imperativa por cuanto la distorsión de la competencia resultante del incumplimiento de las normas en materia de prácticas concertadas puede prolongar sus efectos en el tiempo tras la expiración del Tratado CECA, bajo el imperio del TratadoCE.
De ello se desprende que el Reglamento nº1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y, más especialmente, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 23, apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que permiten a la Comisión comprobar y sancionar, después del 23 de julio de 2002, las prácticas concertadas entre empresas realizadas en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA ratione materiae y ratione temporis, aun cuando las disposiciones antes citadas de dicho Reglamento no mencionen expresamente el artículo65CA.
(véanse los apartados 59a64)
2.Si bien se considera que, en general, las normas de procedimiento se aplican a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, no ocurre lo mismo con las normas materiales. En efecto, estas últimas deben interpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto.
Desde esta perspectiva, la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y las exigencias relativas a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA a los hechos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación ratione materiae y ratione temporis. La circunstancia de que, debido a la expiración del Tratado CECA, el marco normativo de que se trata ya no esté en vigor en el momento en que se aprecia la situación fáctica carece de incidencia, toda vez que esta apreciación versa sobre una situación jurídica que ha adquirido carácter definitivo en un momento en que eran aplicables las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al TratadoCECA.
Por lo que respecta a una decisión de la Comisión adoptada, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base del artículo 7CE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, a raíz de un procedimiento conducido conforme a dicho Reglamento, al ser las disposiciones relativas a la base jurídica y al procedimiento seguido hasta la adopción de la decisión normas de procedimiento, las reglas aplicables son las del Reglamento nº1/2003. Por otra parte, por lo que respecta a las normas sustantivas, dado que dicha decisión afecta a una situación jurídica que adquirió carácter definitivo con anterioridad a la expiración del Tratado CECA, a falta de efecto retroactivo del Derecho sustantivo de la competencia aplicable a partir del 24 de julio de 2002, el artículo 65CA, apartado 1, constituye la norma sustantiva aplicable, debiendo recordarse que precisamente de la naturaleza de lex generalis del Tratado CE respecto del Tratado CECA, consagrada por el artículo 305CE, resulta que el régimen específico derivado del Tratado CECA y de las normas adoptadas para su aplicación es, en virtud del principio lex specialis derogat legi generali, el único aplicable a las situaciones existentes antes del 24 de julio de2002.
(véanse los apartados 65a68)
3.La Comisión está habilitada para dirigir a la sociedad matriz de un grupo de sociedades una decisión que le impone una multa por una infracción a las reglas de la competencia cometida por una de sus filiales, no por una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, por una implicación de la primera en dicha infracción, sino por el hecho de que constituyan una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81CE y 82CE si ellas no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado.
En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100% del capital de su filial, autora de una conducta infractora, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial y, por lo tanto, constituyen una sola empresa con arreglo al artículo 81CE. En consecuencia, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión de imponerle una multa por una conducta de su filial desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía deésta.
Dicho de otro modo, basta que la Comisión demuestre que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para concluir que ésta ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial en el mercado. La Comisión podrá, seguidamente, declarar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, aunque se demuestre que dicha sociedad matriz no participó directamente en los acuerdos, salvo que esta sociedad pruebe que su filial no aplica, en lo sustancial, las directivas que ella adopta y se comporta, por lo tanto, de forma autónoma en el mercado.
(véanse los apartados 88, 89y91)
4.La prohibición del artículo 65CA, apartado 1, al igual que la del artículo 81CE, apartado 1, se dirige, en particular a las «empresas». El concepto de empresa tiene el mismo sentido en estas dos disposiciones. En consecuencia, las reglas sobre la imputación de la responsabilidad de las infracciones del artículo 81CE, apartado1, también son válidas para las infracciones del artículo 65CA, apartado1.
(véase el apartado92)
5.A una sociedad constituida como filial al 100% para continuar con una de las actividades económicas de la sociedad matriz puede imputársele, como sucesor económico, la responsabilidad del comportamiento infractor de la sociedad matriz y, por tanto, indirectamente, la responsabilidad del comportamiento infractor de otra filial de dicha sociedad.
Esta imputación de responsabilidad parece justificada a la vista del criterio de la continuidad económica desarrollado, en particular, en supuestos de reestructuraciones o de otros cambios en el seno de un grupo de empresas. En efecto, en caso de transferencia de todas o parte de las actividades económicas de una entidad jurídica a otra, la responsabilidad por la infracción cometida por el anterior titular, en el marco de las actividades de que se trata, puede imputarse al nuevo titular si éste constituye con aquél una misma entidad económica a efectos de la aplicación de las reglas de competencia, y ello aun cuando el anterior titular siga existiendo como entidad jurídica. Tal aplicación de la sanción es admisible cuando dichas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales. Ello afecta particularmente al caso de reestructuraciones dentro de un mismo grupo empresarial, en que el anterior titular no necesariamente deja de existir como persona jurídica, pero sí abandona toda actividad económica significativa en el mercado de referencia. Si no fuera así, en efecto, si entre la anterior y la nueva persona responsable de la empresa participante en la conducta ilícita existe un vínculo estructural, los implicados podrían escapar a su responsabilidad (ya sea intencionadamente o no) por medio de las posibilidades de configuración jurídica que les ofrece el Derecho.
Por otra parte, habida cuenta del concepto fundamental de unidad económica, no es necesario que la Comisión opte por dirigirse bien contra la sociedad activa en el momento en que se produjo la infracción o contra su sucesor económico en dicho sector. En efecto, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho comunitario de la competencia se dirige a entidades económicas constituidas por un conjunto de elementos materiales y humanos que pueden concurrir a la comisión de una infracción contemplada por el artículo 81CE, apartado 1, y por el artículo 65CA, apartado 1. Por tanto, una empresa puede comprender varios sujetos de derecho. Una sociedad puede ser declarada solidariamente responsable con otra sociedad a pagar una multa impuesta a esta última, que ha cometido una infracción deliberadamente o por negligencia, siempre y cuando la Comisión demuestre, en el mismo acto, que dicha infracción podría haberse imputado asimismo a la empresa que debe responder solidariamente de la multa. De este modo, la solidaridad aparece como una consecuencia normal de la imputación de la responsabilidad del comportamiento de una sociedad a otra, en particular cuando ambas sociedades constituyen una misma empresa.
(véanse los apartados 107 a 115y117)
6.De acuerdo con el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión general nº715/78 relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con el artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, la prescripción quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción, notificada al menos a una empresa que haya participado en la infracción, y la interrupción de la prescripción opera respecto de todas las empresas que hayan participado en la infracción de que se trate.
Por «empresa que haya participado en la infracción» debe entenderse cualquier empresa identificada como tal en una decisión de la Comisión que sanciona una infracción. A este respecto, el hecho de que una empresa no se identificara como «que haya participado en la infracción» en el pliego de cargos inicial o, más en general, en el procedimiento administrativo en que se inscribe el acto que interrumpe la prescripción, no es relevante si posteriormente esta empresa se identifica comotal.
De estas disposiciones se desprende que la prescripción no sólo se interrumpe respecto de las empresas que fueron objeto de un acto de instrucción o de investigación, sino también respecto de aquéllas cuya participación en la infracción la Comisión aún ignora y, por tanto, no han sido objeto de ninguna medida de instrucción ni son destinatarias de ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, una sociedad a la que puede imputarse el comportamiento infractor de otra, de manera que la infracción se considera cometida por ella misma, sí «participó en la infracción», en el sentido de estas disposiciones.
(véanse los apartados 143a146)
7.Una solicitud de información escrita por la Comisión, encaminada a obtener los datos relativos a los volúmenes de negocios de las empresas que son objeto de un procedimiento de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia puede constituir un acto necesario para la actuación contra la infracción, constitutivo de un acto de interrupción de la prescripción, dado que permite a la Comisión comprobar que las multas que tiene intención de imponer a estas empresas no sobrepasan el importe máximo permitido en caso de infracción de las normas comunitarias sobre la competencia.
(véase el apartado147)
8.Si bien, respecto de la interrupción de la prescripción en materia de actuaciones, el Reglamento nº1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y la Decisión general nº715/78 relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero prevén expresamente el efecto erga omnes de tal interrupción, por lo que respecta a la suspensión de la prescripción dichos textos normativos no resuelven la cuestión de si la interposición de un recurso tiene un efecto relativo, en cuyo caso la suspensión de la prescripción durante todo el procedimiento sólo opera respecto de la empresa demandante, o erga omnes, en cuyo caso la suspensión de la prescripción durante el procedimiento opera frente a todas las empresas que participaron en la infracción, hayan o no interpuesto un recurso.
Al igual que la interrupción de la prescripción, la suspensión de la prescripción, que constituye una excepción al principio de la prescripción quinquenal, debe interpretarse de manera restrictiva. Este principio se opone a que el silencio del legislador pueda interpretarse en el sentido de un efecto erga omnes. Esto es así, máxime cuando, a diferencia de la interrupción de la prescripción, encaminada a permitir que la Comisión investigue y sancione eficazmente las infracciones a las normas de competencia, la suspensión de la prescripción, por definición, concierne un supuesto en que la Comisión ya adoptó una decisión. En esta fase normalmente ya no es necesario vincular un efecto erga omnes a la interposición, por una de las empresas sancionadas, de un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario. En este supuesto, en cambio, el efecto inter partes de los procedimientos jurisdiccionales y las consecuencias vinculadas a él por el juez comunitario se oponen, en principio, a que el recurso interpuesto por una empresa destinataria de la Decisión impugnada influya en la situación de los demás destinatarios.
Por otra parte, si bien es cierto que las reglas de competencia del Tratado se dirigen a las empresas, no es menos cierto que, a efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones de la Comisión en la materia, es necesario identificar, como destinatario, a una entidad dotada de personalidad jurídica y el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa e ir dirigido a esta última. Esta persona jurídica es la única que puede interponer un recurso contra la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo y, por tanto, es la única a la que se puede oponer la suspensión de la prescripción. La suspensión de la prescripción que resulta del inicio por una empresa de procedimientos ante el Juez comunitario se aplica tanto a la entidad jurídica parte en el procedimiento como a todas las demás entidades jurídicas que forman parte de la misma unidad económica.
(véanse los apartados 151 y 153a158)
9.Al revestir el respeto del derecho de defensa una importancia capital en procedimientos administrativos en materia de política de competencia, debe evitarse que quede irremediablemente afectado por la duración excesiva de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar la aportación de pruebas que rebatan la existencia de comportamientos que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el examen de la posible traba al ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la fase en la que ese derecho despliega la plenitud de sus efectos, a saber, la segunda fase del procedimiento administrativo. La apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de dicho procedimiento y referirse a su duración total. Por otra parte, recae sobre la interesada la carga de la prueba de una posible violación de los derechos de defensa, resultante de que como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento administrativo una empresa haya experimentado dificultades para defenderse contra las alegaciones de la Comisión.
(véanse los apartados 166y167)