Asunto C‑252/07
Intel CorporationInc.
contra
CPM United KingdomLtd
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]
«Directiva 89/104/CEE — Marcas — Artículo 4, apartado 4, letraa) — Marcas de renombre — Protección contra el uso de una marca posterior idéntica o similar — Uso con el que se obtiene o se pretende obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se causa o se puede causar perjuicio a los mismos»
Sumario de la sentencia
1.Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Marca de renombre — Protección ampliada a productos o servicios no similares [artículo 4, apartado 4, letraa), de la Directiva] — Requisito para la protección ampliada
[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art.4, ap.4, letraa)]
2.Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Marca de renombre — Protección ampliada a productos o servicios no similares [artículo 4, apartado 4, letraa), de la Directiva] — Requisito para la protección ampliada
[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art.4, ap.4, letraa)]
3.Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Marca de renombre — Protección ampliada a productos o servicios no similares [artículo 4, apartado 4, letraa), de la Directiva] — Requisito para la protección ampliada
[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art.4, ap.4, letraa)]
1.El artículo 4, apartado 4, letraa), de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux (C‑408/01), entre la marca anterior de renombre y la marca posterior debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cadacaso.
El hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior de renombre al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de un vínculo, en el sentido de la citada sentencia, entre las marcas en conflicto.
El hecho deque:
—la marca anterior tenga gran renombre respecto de determinadas categorías específicas de productos o serviciosy
—dichos productos o servicios y los productos o servicios para los que se registró la marca posterior no sean similares o sustancialmente similaresy
—la marca anterior sea única respecto de cualesquiera productos o servicios
no implica necesariamente la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia Adidas-Salomon y Adidas Benelux, entre las marcas en conflicto.
(véanse los apartados 62 a 64 y los puntos 1 a 3 del fallo)
2.El artículo 4, apartado 4, letraa), de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un uso de la marca posterior con el que se obtenga o se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien que cause o pueda causar perjuicio a los mismos debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cadacaso.
El hecho deque:
—la marca anterior tenga gran renombre respecto de determinadas categorías específicas de productos o serviciosy
—dichos productos o servicios y los productos o servicios para los que se registró la marca posterior no sean similares o sustancialmente similaresy
—la marca anterior sea única respecto de cualesquiera productos o serviciosy
—la marca posterior evoque la marca anterior de renombre al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz
no constituye prueba suficiente de que con el uso de la marca posterior se obtenga o se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se cause o se pueda causar perjuicio a los mismos, en el sentido del artículo 4, apartado 4, letraa), de la Directiva89/104.
(véanse los apartados 79 y 80 y los puntos 4 y 5 del fallo)
3.El artículo 4, apartado 4, letraa), de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido deque:
—el uso de la marca posterior puede causar un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior de renombre aunque ésta no sea única;
—un primer uso de la marca posterior puede ser suficiente para causar un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior,y
—para probar que con el uso de la marca posterior se causa o se puede causar un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior, ha de demostrarse que, como consecuencia del uso de la marca posterior, se ha producido una modificación del comportamiento económico del consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró la marca anterior o existe un serio riesgo de que tal modificación se produzca en el futuro.
(véanse el apartado 81 y el punto 6 del fallo)