Asuntos acumulados C‑376/05 y C‑377/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑376/05 y C‑377/05

Fecha: 10-Oct-2003

Asuntos acumulados C‑376/05 y C‑377/05

A. Brünsteiner GmbH y Autohaus HilgertGmbH

contra

Bayerische MotorenwerkeAG

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof)

«Competencia — Acuerdo de distribución de vehículos automóviles — Exención por categoría — Reglamento (CE) nº1475/95 — Artículo 5, apartado 3 — Resolución por el proveedor — Reorganización de la red — Entrada en vigor del Reglamento (CE) nº1400/2002 — Artículo 4, apartado 1 — Restricciones especialmente graves — Consecuencias»

Sumario de la sentencia

1.Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Determinación de las cuestiones que deben someterse — Competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional

(Art.234CE)

2.Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos en el sector del automóvil — Entrada en vigor del Reglamento (CE) nº1400/2002

[Art.81CE, ap.1; Reglamento (CE) nº1475/95 de la Comisión, art.5, ap.3, párr.1, 1er guión, y Reglamento (CE) nº1400/2002 de la Comisión, art.10]

3.Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos en el sector del automóvil — Entrada en vigor del Reglamento (CE) nº1400/2002 — Período transitorio — Expiración

[Art.81CE, aps.1 y 3, Reglamento (CE) nº1475/95 de la Comisión y Reglamento (CE) nº1400/2002 de la Comisión, arts.4 y10]

1.En el marco del procedimiento prejudicial, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente definir el objeto de las cuestiones que quiere plantear. En efecto, incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia.

En esas circunstancias, cuando, mediante sus peticiones de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende solamente obtener la interpretación de un Reglamento comunitario y no manifiesta albergar dudas acerca de la validez de esas disposiciones ni que dicha cuestión se haya suscitado en la instancia en los litigios principales, el Tribunal de Justicia no está obligado a valorar la validez de aquéllas por la mera razón de que tal cuestión haya sido invocada ante el mismo por una de las partes en sus observaciones escritas, ya que el artículo 234CE no constituye una vía de recurso abierta a las partes en litigio ante el órgano jurisdiccional nacional.

(véanse los apartados 26 a 28)

2.La entrada en vigor del Reglamento nº1400/2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, no hizo necesario, por sí sola, que se reorganizara la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº1475/95, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles. Sin embargo, dicha entrada en vigor pudo hacer necesario, en función de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, que se introdujeran unos cambios de tal importancia que constituyen una verdadera reorganización de dicha red en el sentido de la referida disposición. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los órganos de arbitraje, apreciar si es éste el caso en función del conjunto de elementos concretos del litigio del que conocen.

A este respecto, si bien el Reglamento nº1400/2002 introdujo unas modificaciones sustanciales con respecto al régimen de exención por categorías establecido en el Reglamento nº1475/95, los cambios que los proveedores podían introducir en sus acuerdos de distribución para asegurarse de que éstos siguen encajando en la exención por categorías podían resultar de una mera adaptación de los contratos en vigor en el momento en que este último Reglamento dejaba de ser aplicable, efectuada durante el período transitorio de un año previsto en el artículo 10 del Reglamento nº1400/2002. Dicha adaptación no implicaba, pues, automáticamente, ni la necesidad, respecto al Derecho nacional aplicable, de resolver estos contratos ni, en cualquier caso, la de reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la red de distribución.

Por lo demás, una «reorganización de una parte sustancial o la totalidad de la red», en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº1475/95, exige una modificación significativa, tanto material como geográfica, de las estructuras de distribución del proveedor de que se trata, la cual puede afectar, en particular, a la naturaleza o forma de estas estructuras, a su objeto, al reparto de las tareas internas en el seno de tales estructuras, a las modalidades de suministro de los productos y servicios en cuestión, al número o a la calidad de los participantes en dichas estructuras y a su cobertura geográfica. Si bien nada lo exige, tampoco nada excluye que dicha reorganización pueda derivarse de la modificación de las cláusulas de un acuerdo de distribución como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo reglamento de exención, como el Reglamento nº1400/2002, que introdujo modificaciones sustanciales con respecto al régimen de exención por categorías establecido en el Reglamento nº1475/95, ya que prevé reglas más estrictas que las establecidas en este último para la exención de ciertas restricciones de la competencia comprendidas en la prohibición enunciada en el artículo 81CE, apartado1.

En cuanto al requisito establecido en el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº1475/95 acerca de la «necesidad» de una reorganización, éste exige que la reorganización pueda justificarse de modo plausible por motivos de eficacia económica basados en circunstancias objetivas internas o externas a la empresa del proveedor que, a falta de una rápida reorganización de la red de distribución y habida cuenta del entorno competitivo en el que opera este proveedor, podrían perjudicar a la eficacia de las estructuras existentes de dicha red. Por consiguiente, el mero hecho de que el proveedor considere, basándose en una apreciación comercial subjetiva de la situación de su red de distribución, que resulta necesaria una reorganización de la misma no basta por sí solo para demostrar la necesidad de tal reorganización en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº1475/95. En cambio, a este respecto son pertinentes las posibles consecuencias económicas desfavorables que un proveedor podría sufrir en el supuesto de que resolviera el contrato de concesión con un preaviso de dosaños.

(véanse los apartados 31a 38 y 41 y el punto 1 del fallo)

3.El artículo 4 del Reglamento nº1400/2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, debe interpretarse en el sentido de que, después de la expiración del período transitorio previsto en el artículo 10 de este Reglamento, la exención por categorías que éste contempla no se aplicaba a los contratos que reunían los requisitos de exención por categorías establecida por el Reglamento nº1475/95, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles, cuyo objeto era al menos una de las restricciones especialmente graves que se enuncian en el citado artículo 4, de modo que el conjunto de las cláusulas contractuales restrictivas de la competencia que se contenían en tales contratos podían estar prohibidas por el artículo 81CE, apartado 1, si no se reunían los requisitos de exención al amparo del artículo 81CE, apartado3.

En efecto, dado que el artículo 10 del Reglamento nº1400/2002 tiene por objeto establecer un período transitorio para que todos los operadores dispongan de tiempo suficiente para adaptar los acuerdos que fueran compatibles con el Reglamento nº1475/95 y siguieran estando vigentes cuando éste dejara de ser aplicable y prever, a tal fin, que la prohibición establecida en el artículo 81CE, apartado 1, no se aplique a dichos acuerdos, se desprende claramente de los términos de esta disposición que la prohibición establecida en el artículo 81CE, apartado 1, se aplican a partir del 1 de octubre de 2003, a los acuerdos que no se hubieran adaptado para reunir los requisitos de exención previstos en Reglamento nº1400/2002.

Las consecuencias de la prohibición de las cláusulas contractuales incompatibles con el artículo 81CE respecto a todos los demás elementos del contrato o respecto a otras obligaciones que se deriven de él, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias, para la totalidad de las relaciones contractuales, de la posible prohibición de determinadas cláusulas contractuales en virtud del artículo81CE.

(véanse los apartados 43 a 48 y 51 y el punto 2 del fallo)

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