Asunto C‑134/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑134/08

Fecha: 04-Dic-2003

Asunto C‑134/08

Hauptzollamt Bremen

contra

J.E. Tyson Parketthandel GmbH hansej.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Reglamento (CE) nº2193/2003 — Derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América — Ámbito de aplicación ratione temporis — Artículo 4, apartado 2 — Productos exportados después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, pero respecto de los cuales puede demostrarse que ya habían sido enviados a la Comunidad en la fecha inicial de aplicación de tales derechos — Sujeción»

Sumario de la sentencia

Política comercial común — Defensa contra las prácticas comerciales ilícitas — Derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América — Reglamento (CE) nº2193/2003

[Reglamento (CE) nº2193/2003 del Consejo, sexto considerando y arts.2, ap.1, 4, ap.2,y5]

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº2193/2003, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, debe interpretarse en un sentido conforme al de su tenor literal, a saber, que cuando pueda demostrarse que determinados productos ya han sido enviados a la Comunidad Europea en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, es decir, el 17 de diciembre de 2003, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos a derechos adicionales. El citado artículo 4, apartado 2, cuyo tenor literal carece de ambigüedad, resulta coherente con el sistema aplicado por el Reglamento nº2193/2003. Los operadores económicos deben poder contar, efectivamente, con que los productos que exportaron de Estados Unidos a la Comunidad antes de la fecha de publicación y de entrada en vigor de dicho Reglamento no están sujetos a los derechos de aduana adicionales creados poréste.

En cambio, dicha expectativa no parece procedente respecto de los productos que se exportaron después de la referida fecha en la medida en que, a partir de ésta, los operadores económicos no podían ignorar que se aplicarían derechos de aduana adicionales de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento. Por consiguiente, no cabe invocar el sexto considerando de dicho Reglamento, según el cual cuando pueda demostrarse que determinados productos han sido exportados de los Estados Unidos a la Comunidad con anterioridad a la fecha inicial de aplicación de los derechos de aduana adicionales, a saber, el 1 de marzo de 2004, dichos productos no estarán sujetos a tales derechos adicionales, a fin de interpretar el artículo 4, apartado 2, del referido Reglamento en un sentido manifiestamente contrario al tenor literal de esta disposición.

(véanse los apartados 15 y 18 a 20 y el fallo)

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